Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Junio de 2019, expediente FBB 093001103/2011/TO01/61/CFC032

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Causa Nº FBB Cámara Federal de Casación Penal 93001103/2011/TO1/61/CFC32 “F., E. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 845/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB FBB 93001103/2001/TO1/61/CFC32 del registro de esta S., caratulada “F., E.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y por la defensa se encuentran los doctores G.I. y C.M.I. en representación de E. De León, y la Defensora Pública Coadyuvante, doctora V.S., en representación de T.H.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora A.E.L., doctor A.W.S..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO
  1. Llega nuevamente la causa a conocimiento de esta alzada en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 7 de junio de 2018. En dicha oportunidad se hizo lugar a la queja deducida por el representante del Ministerio Público F., y se declaró

    procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia apelada y remitiéndose los autos a esta instancia Fecha de firma: 06/06/2019 para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #27574732#236448389#20190606102422191 Previo a ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el 28 de junio de 2016, resolvió

    rechazar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público F., en relación a los imputados T.H.C., E. De León, E.R.F., E.O.N., C.A.S., R.O.O. y L.A.P.P. (fs.5/8). Esta resolución fue puesta en crisis por el acusador público que interpuso recurso de casación, que fue revisada por esta misma S., aunque con distinta integración, y que, por mayoría, resolvió, con fecha 18 de noviembre de 2016, declarar inadmisible el remedio procesal intentado (ver fs. 26/27).

    Sin embargo, luego y contra dicha sentencia, el fiscal ante esta sede presentó recurso extraordinario (ver.

    fs. 33/47) que, denegado (ver fs. 60/61), dio lugar a la queja ante máximo tribunal (ver fs. 99/103).

    Al tratar el asunto, la Corte decidió compartir –en lo pertinente- los fundamentos y conclusiones del dictamen presentado por el señor P.F. (fs.102) a los cuales se remitió, resolviendo anular la sentencia impugnada y ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento.

    En lo sustancial, la Corte señaló que el rechazo formal del recurso de casación sin substanciación realizado por esta S., introduciendo argumentos sobre el fondo de la cuestión, se trataba de una decisión arbitraria, en tanto privó al recurrente de la facultad de ejercer en plenitud su ministerio al no brindarle la posibilidad de desarrollar o ampliar los fundamentos del libelo afectando la garantía del debido proceso.

    Como derivación de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, corresponde que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones allí

    señaladas.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #27574732#236448389#20190606102422191 S.I. Causa Nº FBB Cámara Federal de Casación Penal 93001103/2011/TO1/61/CFC32 “F., E. y otros s/recurso de casación”

    II. En efecto, cumple recordar, que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca resolvió rechazar la solicitud de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica presentada por los representantes del Ministerio Público F., en relación a los imputados nombrados ut supra (fs.5/8).

    Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación de fs. 9/17, que fue concedido por el tribunal de mérito a fs.18/19.

    El F. General se agravió de la arbitrariedad del fallo, en los términos del art. 456, inc. 1 del CPPN, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, alegando que en la resolución el tribunal de mérito llevó adelante una errónea interpretación y aplicación de las Resoluciones Nº 1379/2015 y 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Al respecto, señaló que el enfoque adoptado por el tribunal al señalar que el mecanismo de vigilancia electrónica tenía únicamente por objeto “mitigar el impacto negativo de la privación de la libertad y promover la mayor integración de la persona con su núcleo familiar y la comunidad…”, era erróneo por cuanto el mismo “Protocolo de Actuación para la implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto domiciliario (Anexo I), conforme los considerandos de la Resolución 1379/2015, [refiere que] el sistema de vigilancia electrónica del arresto domiciliario constituye 'una herramienta de auxilio para la función judicial'; esto es, una herramienta de control y supervisión de la sujeción por parte del imputado a las condiciones oportunamente impuestas, siendo la principal, la prohibición de ausentarse de su domicilio”.

    Por otro lado, indicó que eran erróneos los argumentos del tribunal basados en que no se había demostrado Fecha de firma: 06/06/2019 qué efecto positivo -a los fines de la reinserción social-

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #27574732#236448389#20190606102422191 podría tener la medida sobre los imputados, y respecto de que las condiciones de salud de éstos impedían que utilizaran dispositivos electrónicos, en tanto, por un lado, partían de una interpretación sesgada de la norma y, por el otro, resultaban contradictorios con las conclusiones derivadas del informe técnico de viabilidad realizado en aquellos autos, donde se señaló “…que no se observa[ron]n obstáculos para la implementación del 'Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica'…” a los encartados.

    En otro orden, el acusador público consideró que resultaba arbitraria la ponderación que se hizo en la resolución impugnada, basada en la supuesta buena conducta de los imputados y en la falta de individualización de riesgos concretos, como elemento de convicción para afirmar que no era necesario implementar nuevas medidas de control.

    En efecto, el recurrente afirmó que ello no era necesario, puesto que esa evaluación de riesgos procesales ya había sido realizada oportunamente por los propios jueces al momento de prorrogar la prisión preventiva de cada uno de los imputados. Asimismo, señaló que la exigencia del tribunal de que debía existir un incumplimiento por parte de los imputados de alguna de las reglas de conducta impuestas como condición necesaria para la implementación de una nueva medida de control resultaba arbitraria, en la medida en que dicho razonamiento “soslaya que ello ameritaría la revocación del beneficio del arresto domiciliario”.

    El recurrente indicó también que la medida peticionada constituye una herramienta de control de la observancia de las condiciones de detención, en particular, la de no ausentarse del domicilio donde ésta debe cumplirse, y señaló, en ese sentido, que “el mecanismo resulta adecuado, sin perjuicio de las visitas aleatorias y esporádicas efectuadas por el Patronato de Liberados que –por otro lado-

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #27574732#236448389#20190606102422191 S.I. Causa Nº FBB Cámara Federal de Casación Penal 93001103/2011/TO1/61/CFC32...

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