Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2017, expediente FRO 023772/2014/60/CA035

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal /Int. Rosario, 11 de mayo de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/60/CA35 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos QUINTANA, E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de esta ciudad, en ejercicio de la defensa técnica de E.Q. (fs. 10/15)

contra la resolución del 03/03/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor del encartado nombrado (fs. 7 y vta.).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 21), se celebró audiencia en los términos del art.

454 CPPN, en la que el F. General presentó minuta escrita (fs. 26/27), habiendo manifestado previamente la defensa su remisión a los términos del escrito de apelación (fs. 24), con lo que la causa quedó en condiciones de ser U resuelta (fs. 28).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, expresa que en base a lo dispuesto por las normas integrantes del bloque constitucional relativas a la libertad durante la tramitación del proceso, así como a las pautas establecidas en el Plenario “D.B.”, la imposición y mantenimiento del encierro cautelar debe, para resultar legítimo, encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo.

    Afirma que no se han acreditado en el caso elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en el supuesto de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones, no habiéndose tratado las circunstancias actuales de su defendido ni de la causa.

    Sostiene que, por el contrario, en la resolución recurrida se remite a decisiones adoptadas hace más de un año, no pudiendo reputarse válidos dichos argumentos ya que no son actuales.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29462965#178478047#20170511101015228 Dice que se acreditó que E.Q. en caso de recuperar su libertad, residiría en calle Cortada de León 1100 de Rosario, donde habitan su pareja F.F., junto a sus dos hijas de seis años de edad, y a los dos hijos de su pareja, y que respecto de su actividad laboral el encartado se desempeñaba antes de su detención como empleado en una cooperativa de limpieza, lugar donde podría continuar trabajando.

    Destaca que su pupilo se encuentra detenido desde hace más de un año y cuatro meses, por lo que deben enunciarse los motivos actuales que permitan mantener justificadamente la mencionada medida, teniendo en cuenta más aún si se considera que a medida que la causa avanza, los riesgos procesales tales como el peligro de ocultamiento o fuga o entorpecimiento de la investigación, disminuyen.

    Finalmente efectúa reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) Por su parte, el representante de la Fiscalía General destacó

    que no han variado esencialmente las circunstancias fácticas que fueran oportunamente analizadas en ocasión de denegarse la primera excarcelación pretendida por el encartado, así como tampoco las tenidas en cuenta por esta Cámara al confirmar el procesamiento con prisión preventiva que le fuera impuesta, y solicitó que se confirme el pronunciamiento recurrido.

  3. ) Analizadas las constancias obrantes en el presente así como en el Sistema Informático Lex 100, surge que el magistrado de grado dispuso el 28/12/2015 el procesamiento de Q. con prisión preventiva por considerarlo presunto coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por los artículos 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737, decisorio que fue confirmado por esta alzada mediante resolución del 23/09/2016 dentro del incidente caratulado “Legajo de Apelación en autos CANTERO, A.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737” n° FRO 23772/2014/36/CA19, destacándose al respecto que en relación a Q. sólo se apeló su procesamiento pero no la imposición de la prisión preventiva.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29462965#178478047#20170511101015228 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Asimismo, la defensa del imputado efectuó una solicitud de excarcelación en su favor, que le fue rechazada por el juez a quo el 17/03/2016, sin haber sido recurrida por la defensa.

    El actual pedido de excarcelación fue planteado el 02/03/2017 (fs.

    1/3), esto es a casi un año del pronunciamiento del juez de grado sobre su situación de libertad, siendo que por el término en que Q. se halla privado de su libertad (desde el 29-11-2015) no se encuentra vencido el término establecido como máximo por la Ley 24.390, no surgiendo que con posterioridad se hubiera producido alguna circunstancia fáctica o jurídica nueva de entidad tal que avale arribar a una solución distinta.

  4. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura U condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante...

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