Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Abril de 2022, expediente COM 015450/2021/6/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.450 / 2021 / 6

CURTIEMBRES FONSECA SA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE

ART. 250

Buenos Aires, 27 de abril de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la concursada la decisión del 24.02.2022 –mantenida el 10.3.2022- en virtud de la cual, ante el pedido de la aquí recurrente para que se la autorizara a continuar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en contratos de seguro vigentes –celebrados con anterioridad a la presentación concursal- y así pagar los premios adeudados y reclamados por las aseguradoras, el magistrado juzgó que dichas contrataciones no eran subsumibles en el marco del art. 20 LCQ y, en concordancia con ello, nada correspondía proveer en los términos de ese dispositivo legal.

    El Sr. Juez de Grado refirió en su fallo que lo previsto en el citado art. 20

    LCQ sólo era de aplicación a los contratos de ejecución diferida y no a los de tracto sucesivo que incluyen los contratos de seguro ya que sus prestaciones deben cumplirse en forma periódica y reiterada.

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la sindicatura, quien se avino a la pretensión recursiva.

  2. ) Expresó la concursada, en su memorial, que las obligaciones a su cargo pendientes de cumplimiento consistían en el pago de las primas adeudadas como así

    también, en informar a sus aseguradoras sobre cualquier agravamiento de riesgo. Agregó

    que estas últimas tendrían pendiente –según dijo- la inspección de los activos objeto del seguro, la determinación de daños objeto de cobertura y, la revisión de los importes de las primas. En esa línea, afirmó entonces que más allá de tratarse o no de un contrato de Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    tracto sucesivo: existirían prestaciones recíprocas pendientes lo que daría sustento a su requisitoria de mantener las coberturas ante un eventual siniestro.

    De otro lado, señaló que, contemplando los arts. 144, inc.3 y 154 LCQ, se había establecido la continuidad del contrato de seguro en caso de quiebra y, desde tal ángulo, manifestó que si el propio legislador consideró al contrato de seguro como un acuerdo “de prestaciones recíprocas pendientes” en la quiebra: no existiría motivo alguno para no hacerlo en el concurso preventivo. En función de todo ello, solicitó la aplicación del art. 20 LCQ alegando que los aseguramientos involucraban “prestaciones recíprocas pendientes”, razón por la cual al tratarse de un estado determinado en que se hallan las prestaciones emergentes –que no involucrarían a una categoría especial de contratos-,

    debía revocarse el pronunciamiento cuestionado a fin de mantener la cobertura de los seguros sobre su planta industrial afrontando los importes debidos en concepto de primas.

  3. ) Antecedentes del caso.

    i) Dicho esto, cabe recordar que la concursada solicitó que se autorizara a continuar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de seguro vigentes y que fueran celebrados con anterioridad a la presentación en concurso preventivo (art. 20 LCQ). Alegó que tenía la obligación de pagar los sucesivos vencimientos pactados en las pólizas de seguros y, por ende, las aseguradoras la de brindar la cobertura ante un eventual siniestro.

    A ese fin, agregó el listado de los contratos de seguro que pretende continuar y, previa vista al síndico, solicitó la autorización para abonar las cuotas vencidas e impagas y a mantener al día las que se devenguen en el futuro; todo ello con el objeto de continuar los...

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