Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Octubre de 2019, expediente COM 019981/2016/35/6/CA040

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981/2016/35/6/CA40 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE POR Z.R.E..

Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

  1. R.E.Z. apeló subsidiariamente la resolución de fs. 5/8 mediante la cual el juez de primera instancia admitió ciertas medidas cautelares solicitadas por la sindicatura (v. fs. 1/2), decretando su inhibición general de bienes.

    Los fundamentos de su recurso fueron expuestos en fs. 18/27 y recibieron replica en fs. 30/36 por parte de la sindicatura.

  2. La señora F. General de Cámara dictaminó en fs. 47/50.

  3. (a) El recurrente se agravia porque, en resumidas cuentas, entiende que: (i) la medida dispuesta es infundada y carece de límite temporal y, (ii) a todo evento, corresponde dejar sin efecto la inscripción de la medida ante el Banco Central de la República Argentina y aclarar que la inhibición general dispuesta no implica la inmovilidad de las cuentas bancarias (conf. art. 228, Cpr.). Sostiene que inscribir la medida en el Banco Central implica, además de una inhibición para operar en el sistema bancario, la imposibilidad de disponer de cualquier tipo de bien -registrable o no-, lo que desnaturaliza el instituto de la inhibición general de bienes.

    (b) De acuerdo a lo señalado aquí, y conforme a las acciones que habría de interponer la sindicatura de la quiebra (v. fs. 1/2 y 102/103), es claro que resulta aplicable al caso la previsión contenida en el último párrafo del art. 176 de la LCQ en cuanto establece que “Las acciones reguladas en esta sección se Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32843598#235514879#20191010125822569 tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los arts. 119 y 120, en lo pertinente”.

    De modo que, aun cuando la medida examinada hubiese sido requerida y ordenada antes del inicio del juicio contra el apelante, los agravios de éste deben ser desestimados dado que, indudablemente, se conocen a priori los hechos que se le imputan, y la medida no es reprobada por la ley, contando -prima facie- con suficiente verosimilitud de derecho.

    En tal sentido, debe señalarse que el magistrado a quo se encontró en condiciones de decretar la inhibición general de bienes cuya revocación se persigue, considerando las circunstancias fácticas del caso (el...

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