Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Abril de 2018, expediente CAF 021949/2017/6

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 21.949/2017/6, “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”.

Buenos Aires, de de 2018.-

Y vistos; considerando:

  1. Que algunos antecedentes del pleito originado en el expediente principal nº 21.949/2017, que, a su vez, dio lugar a diversas incidencias procesales , han sido descriptos en los pronunciamientos que esta sala dictó en los expedientes nºs 21.949/2017/1/RH1 “Incidente de recurso de queja de EN-

    AFIP en autos Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/

    EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, 21.949/2017/4/RH2 “Incidente de recurso de queja de EN-AFIP”, 21.949/2017/5/RH3 “Incidente de recurso de queja de EN-AFIP”; 21.949/2017/2/CA2 “Inc. de Medida Cautelar de Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento EN-AFIP en autos Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”, 21.949/2017/3/CA1 “Inc. Apelación de Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento EN-AFIP en autos Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”, y en este mismo expediente (fs. 386/390).

    La naturaleza y la diversidad de las cuestiones —planteadas por ambas partes— que han llegado ahora al conocimiento de esta sala, hacen aconsejable formular una reseña complementaria, más detallada, de todos los antecedentes involucrados, con la finalidad de alcanzar su entera comprensión.

  2. Que la Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento (en adelante, UADEE o la unión), según se explicó en la demanda (fs. 2/51 vta.), “es una entidad legalmente constituida que agrupa a diversas empresas dedicadas a la captura de apuestas, bingos y/o máquinas electrónicas de tipo mecánicas y/o computarizadas de juegos de azar, de levantamiento de apuestas Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 1 Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903913#202463958#20180406125911987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 21.949/2017/6, “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”.

    y/u otras similares, pudiendo ejercer la representación o la defensa de dichas personas físicas o jurídicas” (fs. 2 y vta.).

    En esa condición, promovió demanda en la que afirmó:

    i. El estatuto de creación y funcionamiento prevé que puede “P. y representar a sus asociados ante cualquier tipo de organismo ya sea público, privado, nacional, provincial o municipal o internacional, con pleno ejercicio de la legitimación activa”, “Representar administrativa y/o judicialmente a sus asociados, en resguardo de los derechos y/o intereses comunes y/o colectivos de los mismos, como así, en defensa de los derechos y/o intereses del sector”, y también “P. a las autoridades, interponer reclamos, recursos administrativos, acciones judiciales ya sea, por intereses propios, como en resguardo de los intereses de los asociados” (fs. 2 vta.); ii. No “obstante la legitimación activa que surge clara del Estatuto de creación y funcionamiento de UADEE, se precisa que en esta demanda la entidad representa a los siguientes asociados: B.A.S., Stepako SA, Pasteko SA, Bingo Ciudadela SA, Godel Quilmes SA, LRF Group SA, Bingo Oro SA, B.K.S., Argentone SA, Argenbingo SA, B.P.S., La Mediterránea SA, El Chalero SA, Necochea Entretenimiento SA, Hotel Casino Tandil SA, Entretenimientos Saltos del Mocona SA, El Muro SA y AJEST SA”.

    El objeto de la demanda fue enunciado en estos términos:

    1) Se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.346 en tanto y en cuanto aumenta la alícuota del impuesto a las ganancias a un 41.50% con relación a la explotación de los juegos de azar en casinos y a la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (Artículo 1º Punto 3º)

    .

    2) Se declare la inconstitucionalidad del Artículo 5º de la Ley 27.346 mediante el cual se aprobó el ‘Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas’

    .

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 2 Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903913#202463958#20180406125911987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 21.949/2017/6, “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”.

    3) Se declare la ilegitimidad por inconstitucionalidad del Decreto 179/2017

    .

    Asimismo, solicitó que “se disponga, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de las disposiciones de la Ley 27.346 aludidas, con relación a los asociados de UADEE identificados más arriba”, que “se disponga cautelarmente la suspensión de los efectos del Decreto 179/2017”, y que se “ordene al Poder Ejecutivo y/o a la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de aplicar todo lo relacionado con lo mencionado en los puntos 1) y 2)”.

  3. Que al fundar la petición cautelar —formulada “en base a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 26.854”—, la entidad demandante señaló:

    i. El “perjuicio se encuentra acreditado con los certificados contables acompañados como documental, los que prueban en primer término los montos que se deberían abonar en cumplimiento de tales impuestos inconstitucionales, al punto de provocar dichos tributos una verdadera confiscatoriedad”.

    ii. La ley 27.346 ha infringido “distintas normas de nuestra Constitución Nacional: el principio de reserva de ley en materia tributaria (Artículos 14 y 19), incumplimiento de los requisitos constitucionales de la delegación legislativa (Artículo 76), desconocimiento del principio de no confiscatoriedad de los tributos (Artículo 17 y 28), violación del principio de igualdad ante la ley y ante las cargas públicas (Artículo 16)”.

    iii. El decreto 179/2017 se ha excedido “en el ejercicio de competencias legislativas delegadas”, y se encuentra viciado en “los siguientes elementos: a) objeto, en tanto y en cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico, en especial a los preceptos de la Constitución Nacional y además, por ser físicamente de imposible cumplimiento; b) competencia, por arrogarse el Poder Ejecutivo facultades que son propias del Congreso de la Nación; c) causa, al invocarse razones para ejercer una ilegítima delegación Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 3 Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903913#202463958#20180406125911987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 21.949/2017/6, “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”.

    legislativa, que son a todas luces falsas; d) finalidad, porque encubre fines distintos a los previstos en la ley respectiva”.

    iv. Debe tenerse en cuenta la existencia y la aplicación de dos tributos provinciales.

    v. La suspensión de los actos estatales irroga menos perjuicios que su puesta en ejecución y no hay afectación del interés público.

    vi. El peligro en la demora se halla “presente desde que la lesión a los derechos fundamentales amparados por nuestra Constitución Nacional se encuentran vulnerados en el caso” y “existe un temor fundado en la configuración de un daño irreversible”.

    vii. La contracautela debe ser juratoria, en atención a la imposibilidad de que se afecte el interés público.

  4. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la solicitud cautelar y, en consecuencia, suspendió “los efectos de la ley 27.346 en cuanto aumenta la alícuota al 41,50% del Impuesto a las Ganancias y en cuanto crea el Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, como así también los efectos del Dto. PEN Nº 179/2017, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854” (fs. 164/170).

  5. Que para decidir de ese modo, en dicha sentencia se expuso los siguientes fundamentos:

    i. “De las constancias de la causa se desprende que la entidad actora conformada por sus asociados, mencionados en el inicio, se dedican a la explotación de las salas de bingo y tragamonedas en la Provincia de Buenos Aires”.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 4 Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903913#202463958#20180406125911987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 21.949/2017/6, “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”.

    ii. Sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de fijar cargas tributarias, ya que la creación de los tributos es la atribución más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno.

    iii. El principio de legalidad en materia tributaria, que constituye una garantía sustancial, comprende la determinación de los elementos esenciales del tributo: el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones.

    iv. No existen impedimentos constitucionales para que el Poder Legislativo confiera al Poder Ejecutivo cierta autoridad a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, siempre que el Congreso fije una clara política legislativa; sin embargo, en materia tributaria el principio de reserva de la ley supone un obstáculo infranqueable que no cede ni siquiera en casos de delegación legislativa, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

    v. Las “disposiciones establecidas en el Decreto...

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