Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Abril de 2021, expediente CCC 063390/2013/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2

REGISTRO Nº 455/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Á.L. como Vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2, caratulada:

GARFUNKEL, M. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 de esta ciudad, con fecha 23 de febrero de 2021, resolvió: “RECHAZAR el planteo efectuado por la defensa de M.G. a partir de la cual solicitó que se decrete la extinción de la acción penal en orden al hecho de contrabando imputado a su asistido, por acogimiento al régimen previsto por la ley N° 27.541”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.G.,

que fue concedido por el tribunal de procedencia en cuanto a su admisibilidad formal, el 15 de marzo de 2021.

III. Los presentantes adujeron que la decisión cuestionada resultaba arbitraria y contradictoria.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

En ese sentido, remarcaron que el sentenciante reconocía que el régimen de acogimiento previsto en la ley 27.541 abarcaba tanto obligaciones tributarias como aduaneras y que sus beneficios procedían respecto de las acciones penales tributarias y penales aduaneras.

Destacaron que el a quo también postuló

que el legislador, dentro del campo discrecional de la política criminal, había privilegiado la regularización aduanera por sobre la persecución criminal del delito de contrabando.

Pese a ello, consideraron que el juez arbitrariamente se había apartado de tales premisas mediante una interpretación contraria al principio de máxima taxatividad o legalidad estricta.

En efecto, sostuvieron que su asistido realizó gestiones administrativas para acogerse al régimen de regularización de obligaciones previsto en la ley 27.541, que canceló en tiempo y forma el plan de facilidades de pago otorgado y que la exportación de obras de artes no se encuentra prohibida sino sujeta a reglamentación, por lo que nada obstaba a su inclusión en el marco de la ley de regularización.

Así, estimaron que el magistrado reemplazaba el juicio de oportunidad expresado por el legislador y pretorianamente delineaba supuestos excluidos de la aplicación del régimen extintivo de la acción penal previstos en la citada norma de regularización.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Descalificaron la exégesis llevada cabo mediante el análisis de bienes o intereses jurídicos afectados por fuera de la recaudación aduanera pues,

a su parecer, “…(e)n todos los casos de delitos de contrabando existe afectación a derechos distintos al de la recaudación aduanera (por ejemplo, salud pública –medicamentos y vacunas-, protección de especies animales o vegetales y el medio ambiente,

seguridad pública o defensa nacional –armas-,

razones de política internacional, estabilización de precios internos, promoción de actividades productivas nacionales, atender a las necesidades de las finanzas públicas, protección de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, etc.)

…”.

Es así como concluyeron que, de seguirse la interpretación propuesta en la resolución,

quedaban excluidos todos los supuestos de contrabando pues, en cada caso, siempre se verificaba la lesión a otros intereses diversos al recaudatorio.

De seguido, también descalificaron la valoración efectuada por el magistrado en punto al daño que eventualmente se podría haber ocasionado al patrimonio cultural, pues tal circunstancia no estaba acreditada y resultaba meramente conjetural.

Por el contrario, indicaron que no existía una prohibición absoluta de exportación de obras de arte y que ninguna de las partes acusadoras postuló

la tesis expuesta en el decisorio.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Finalmente, aseveraron que la decisión resultaba arbitraria por carencia de fundamentación válida y requirieron que fuera casada, disponiéndose la extinción de la acción penal seguida contra M.G..

Formularon reserva del caso federal.

IV. Con fecha 13 de abril del corriente,

se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentaron breves notas la defensa de M.G. y la querella (AFIP-DGA).

La asistencia técnica del imputado amplió

el desarrollo de la fundamentación vertida en su recurso de casación y como nueva circunstancia añadió el hecho de haber tramitado y obtenido de parte de la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales, dependiente del Ministerio de cultura de la Nación, durante el mes de marzo de 2021, las licencias de exportación para la escultura “Deux Tapirs F. a F.” (perteneciente al orfebre R.B.) y para el cuadro “The Painted Bridge” (perteneciente a W.R.F.; y de haber obtenido como respuesta por parte de la autoridad administrativa, frente a la solicitud de exportación del mueble “Emile – J.R.,

la información de que dicho objeto no se encontraba incluido dentro de los supuestos del art. 1 de la ley 24.633, no requiriendo por tanto intervención de aquella repartición.

Junto a su exposición, la defensa acompañó

copia digital de los pertinentes expedientes Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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administrativos y añadió que aun cuando las licencias de exportación fueron tramitadas con posterioridad al momento en que las obras de arte abandonaron el país, no mediaban motivos razonables para sostener que el Estado Nacional no hubiese autorizado en 2013 lo que consintió en 2021.

Por su parte, la querella reafirmó su posición opuesta a la pretensión de la defensa,

indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que crean privilegios debían ser interpretadas restrictivamente, para evitar que las excepciones se convirtieran en regla.

En ese sentido, agregó que pretender librarse de la imputación por el contrabando consumado de obras de arte mediante el simple pago de tributos estaba por fuera de la finalidad perseguida por la ley 27.541. Dejó planteado el caso federal.

V. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., A.E.L. y M.H.B..

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. Que si bien como principio, las decisiones que consideran subsistente la vigencia de la acción penal y cuya consecuencia sea el mantenimiento de la obligación de sujeción al Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

proceso criminal no se encuentran dentro de aquellas contempladas por los arts. 457 y 459 del C.P.P.N.,

cabe hacer excepción a dicha regla en tanto la Corte ha equiparado a sentencias definitivas por sus efectos a aquellos resolutorios que deniegan la extinción de la acción penal (Fallos: 329:526)

pudiendo generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 324:1152, 320:2451),

como lo es en el caso la decisión que no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivada de la inclusión del imputado dentro del régimen de sinceramiento fiscal previsto en la ley 27.541, en tanto existe un derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena.

Bajo tales condiciones, el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible.

II. De acuerdo con las constancias del expediente principal CCC 63390/2013, M.G. se encuentra sujeto al presente proceso penal en calidad de imputado, elevado a juicio, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

…a) el quebrantamiento de los deberes de depositario judicial, al haber sustraído del inmueble sito en la calle Once de Septiembre de 1888

N° 1535, de esta ciudad, los bienes muebles consistentes en las siguientes obras de arte:

escultura ‘Deux Tapirs F. a F.’ (perteneciente al orfebre R.B.); cómoda ‘Emile –

J.R.’ y un cuadro ‘The Painted Bridge’

de S.W.R.F., que se encontraban bajo su custodia conforme lo dispuesto con fecha 18 de Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

6

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

35153612#286683997#20210419150738909

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CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2

diciembre de 2012 por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, en los autos N° 86.596/2010, caratulado ‘Verra, A.A. contra G...

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