Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Diciembre de 2019, expediente CFP 004943/2016/TO01/6/CFC006

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/TO1/6/CFC6 REGISTRO N° 2138/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre de 2019, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez Diego G.

Barroetaveña como P., y los señores jueces D.A.P. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación deducido por la defensa particular en la presente causa n° CFP 4943/2016/TO1/6/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “E., R.D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, con fecha 6 de febrero del corriente año, resolvió, en lo que aquí interesa, disponer el embargo del inmueble identificado con la matricula nro. #####/###, partido de Tigre, nomenclatura catastral circ. III, parcela ### ##, subparcela ###, cuyo titular es R.E., por la suma de $17.042.509.692, y declarar inoponible al actor civil la afectación del mismo al régimen de bien de familia (cfr. fs. 54/60).

    Que contra dicha declaración, los doctores L.C.A. y M.A.A.D., defensores particulares de R.E., dedujeron recurso de casación (cfr. fs. 64/70), el que fue concedido (cfr. fs.

    71).

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32999884#251397341#20191209100347569 2º) Que, en primer término, y con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa alegó que el recurso introducido es admisible toda vez que la decisión recurrida debe ser equiparada a definitiva por causar a esa parte un perjuicio de imposible, tardía e insuficiente reparación ulterior, toda vez que desconoce la vigencia del principio de cosa juzgada, al resolver sin petición de parte declarar inoponible al actor civil la anotación como bien de familia de un inmueble del imputado, privándolo del derecho de defensa y del debido proceso.

    Asimismo, señaló que el a quo ha omitido la regla “nemo iudex sine actore ne procedat ex officio” que determina que no puede haber resolución sin parte que la promueva, máxime cuando fue dictada en el marco de una acción civil donde rige el impulso de parte.

    Además, y en lo que respecta a la admisibilidad, invocó la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.) e indicó que la cuestión federal esgrimida requiere de inmediata tutela, en tanto su desconocimiento conlleva a que la decisión adoptada por el a quo modifique la cosa juzgada material que ha sido adoptada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero el pasado 21 de noviembre en el marco del legajo CFP 4943/2016/2/7/CA12.

    Tras ello, indicó que la resolución puesta en crisis, además de haber sido dictada sin petición de parte y reeditando una cuestión ya decidida, adolece de una seria deficiencia en su motivación y fundamentación, en tanto se basa en una afirmación dogmática que se Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32999884#251397341#20191209100347569 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/TO1/6/CFC6 contrapone con las constancias del expediente.

    En tal sentido, alegó que el Tribunal a quo precisó que la Cámara mencionada no había considerado “un dato jurídico” existente -la acción civil entablada-, cuando lo cierto es que el Tribunal de Alzada indicó que “...la comisión del supuesto hecho delictivo no podría ser equiparada sin más al nacimiento de un crédito en favor del Estado Nacional, sino que su carácter de acreedor podrá devenir, en todo caso, de las consecuencias de este proceso...”.

    En esa senda, alegó que el reconocimiento del carácter de acreedor del Estado Nacional, efectuado por el tribunal de la anterior instancia, constituye un claro caso de prejuzgamiento, y una violación a la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la C.N.

    Por todo lo expuesto, la defensa solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se anule la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. M.A.V., entendió

    que corresponde rechazar el recurso impetrado por la defensa, al sostener que no existe agravio alguno para dicha parte, pues embargado o no el inmueble en cuestión, la imposibilidad de que pueda ser dispuesto por el imputado viene dada por la inhibición general de bienes dictada a su respecto. Indicó que esta falta de agravio actual y concreto impide el tratamiento de los restantes Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32999884#251397341#20191209100347569 argumentos esgrimidos por la defensa (cfr. fs. 78/84).

    No obstante, el señor F. General señaló

    que, en caso de no compartirse tal postura, el recurso tampoco puede prosperar por cuanto las normas penales y procesales referidas a las consecuencias de la acción penal prevén la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de asegurar el futuro cumplimiento de aquéllas en caso de recaer sentencia condenatoria, más allá del éxito y promoción de la acción civil en el marco del presente proceso penal.

    Agregó que esta necesidad es aún más acuciante en materia de delitos económicos donde el recupero de activos y la privación de medios económicos a los posibles autores es de suma relevancia en materia de prevención del delito y de reparación del daño social ocasionado.

    Por otra parte, en esa misma oportunidad, los Dres. A.C. y M.R., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), querellante en autos, postularon el rechazo del recurso introducido por la defensa de R.E. (cfr. fs. 85/87vta.).

    A fin de fundar su posición, señalaron que la aplicación al caso de las reglas civiles surge con claridad de las normas invocadas por el recurrente en cuanto remite en su presentación a los efectos, entre otros puntos, de la forma y ejecución de los embargos (art. 520 del C.P.P.N.).

    Asimismo, indicaron que el art. 249 del Código Civil y Comercial es claro en cuanto dispone que la afectación del inmueble como bien de familia es Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32999884#251397341#20191209100347569 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/TO1/6/CFC6 inoponible a los acreedores de causa anterior, resultando irrelevante la fecha del pronunciamiento judicial que reconoció ese derecho, pues debe tenerse en cuenta el acto que le dio origen con total prescindencia del momento en que aquel crédito se ha tornado exigible.

  3. ) Que en la oportunidad prevista en el art.

    468 del C.P.P.N, la defensa de R.E. presentó

    breves notas, dejándose constancia de ello en autos (cfr.

    fs. 114/118).

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.A.P., Diego G.

    Barroetaveña y A.M.F..

    Los señores jueces D.A.P. y D.G.B. dijeron:

    1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 resolvió, en lo que aquí interesa, disponer el embargo del inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires, identificado con la matricula nro. #####/###, partido de Tigre, nomenclatura catastral circ. III, parcela ### ##, subparcela ###, cuyo titular es R.E. por la suma de $17.042.509.692, y declarar inoponible al actor civil la afectación del mismo al régimen de bien de familia (cfr. fs. 54/60), en base a los siguientes...

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