Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Septiembre de 2018, expediente CPE 001558/2014/6/CFC001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1558/2014/6/CFC1 REGISTRO NRO. 1214/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 123/128 de la presente causa CPE 1558/2014/6/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “VIEYRA, J.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, con fecha 12 de marzo de 2018, en el incidente CPE 1558/2014/6/CA5 de su registro, resolvió: “CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone la extinción de la acción penal por prescripción respecto de alguno de los hechos que se atribuyen a J.C.V. y REVOCARLA en cuanto rechaza el planteo de prescripción HACIENDO LUGAR al mismo, DISPONIENDO el sobreseimiento de J.C.V.. Sin C..” (cfr. fs. 114/115).

  2. Contra esa resolución, el letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), doctor Jonathan D.

    Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#215669818#20180914120146112 N. —en su rol de querellante—, interpuso recurso de casación a fs. 123/128, el que fue concedido por el a quo a fs. 132/ 132 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 135 y 137.

  3. El recurrente encarriló sus agravios en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. por medio de los cuales sostuvo que en el caso se efectúo una errónea interpretación del art.

    67 del C. y que la decisión atacada resulta arbitraria por falta de fundamentación.

    Así, luego de fundar la procedencia formal de la vía recursiva y de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que J.C.V. cometió un nuevo delito que, en función del art. 67 inc. “a”

    del C.P., interrumpió la prescripción de la acción penal de los hechos atribuidos al nombrado.

    Por otra parte, señaló que el plazo de la prescripción de los períodos fiscales imputados a J.C.V. debe contabilizarse a partir del día inmediatamente posterior al décimo día hábil administrativo computado desde el vencimiento del período fiscal mensual correspondiente (art. 9 según ley 24.769).

    Asimismo, refirió que “podría ser factible señalar el carácter de continuidad, característico en los ilícitos desplegados por la firma aquí

    denunciada en relación al delito de apropiación indebida de los Recursos de la Seguridad Social, los cuales en cada caso resultan ser posteriores e interrumpen el ilícito cometido con anterioridad”

    (cfr. fs. 126).

    En esta dirección, adujo que “en relación a los hechos correspondientes a los períodos Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#215669818#20180914120146112 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1558/2014/6/CFC1 fiscales previos al 12/2010 el plazo de prescripción respecto de los mismos, se habría visto interrumpido por la comisión de la apropiación indebida analizada respecto de tal posición citada —12/2010—“ y agregó

    que el hecho vinculado al período fiscal mensual 12/2010 fue denunciado conjuntamente con los restantes sucesos —cfr. fs. 126—.

    En otro orden de ideas, sostuvo que para que opere la causal de interrupción de la prescripción por la comisión de un nuevo delito —

    art. 67 inc. “a” del C.P.— basta con que el tribunal haya llamado al imputado a prestar declaración indagatoria, tal como sucedió en el presente caso.

    En sustento de su posición, hizo referencia a la doctrina emanada del fallo plenario “Prinzo” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Asimismo, invocó

    la resolución nº 104/11 de la Procuración General de la Nación por medio de la cual se instruye a los fiscales a seguir los lineamientos del fallo mencionado.

    En esta dirección, señaló que “se entiende que existe respecto de la comisión del ilícito posterior —12/2010— un grado de certeza suficiente que justifica suspender la resolución respecto del planteo de prescripción esgrimido hasta tanto recaiga respecto de este una resolución judicial definitiva” (cfr. fs. 127).

    Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#215669818#20180914120146112 Por otra parte, se agravió de las consideraciones efectuadas por el tribunal de la instancia anterior con relación a las demoras en las que se incurrió en autos para citar a prestar declaración indagatoria a J.C.V.. Al respecto, refirió que debe ponderarse que en la presente causa se investiga la posible comisión de delitos de gran complejidad.

    En sustento de su posición, citó

    jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la decisión impugnada. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 139/140 vta. el Defensor Público Coadyuvante, doctor R.S., asistiendo a J.C.V. y solicitó que se rechace el recurso de casación deducido por la AFIP.

    En primer lugar, sostuvo que para la fecha en que el juez de grado citó a J.C.V. a prestar declaración indagatoria (25/01/17), ya había transcurrido el plazo de prescripción de seis años respecto de los períodos anteriores —septiembre de 2007 a noviembre de 2010—.

    Afirmó que la citación a indagatoria de su asistido se produjo ex profeso con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción del último de los delitos imputados.

    Por otra parte, señaló que “resulta prácticamente unánime el criterio que impide considerar como ‘comisión de un nuevo delito’ —a los Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#215669818#20180914120146112 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1558/2014/6/CFC1 fines del inciso ‘a’ del art. 67 del CP— a cualquier imputación penal por la que no haya recaído sentencia condenatoria, en tanto que, en definitiva, esa es la única solución respetuosa del principio constitucional de inocencia” (cfr. fs. 140).

    En apoyo a su postura, citó el precedente “R.” de la C.S.J.N. y jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal.

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la letrada apoderada de la A.F.I.P., doctora M.S.A., presentó breves notas a fs. 143/146 vta., de lo que se dejó constancia a fs. 147, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460 en función del art. 458, ambos del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#215669818#20180914120146112 fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Conforme surge de la lectura de la resolución impugnada, se le imputa a J.C.V. la falta de depósito de montos presuntamente retenidos a los dependientes de la contribuyente “ECOAVE S.A.” en concepto de aportes previsionales, dentro de los diez días hábiles...

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