Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Febrero de 2017, expediente FRO 018651/2013/6/CA003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/ Int Rosario, 21 de febrero de 2017.

Visto en Acuerdo de la S. “B”, el expediente nº FRO 18651/2013/6/CA3 “Incidente de Nulidad en autos GIZZI, C.G.; Querellante AFIP-DGI por Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de C.G.G. (fs. 77/80) contra la resolución de fecha 27/05/2016, que rechazó el pedido de nulidad efectuado por el nombrado, contra la investigación desarrollada por la AFIP-DGI en forma previa a que se efectuara la denuncia que diera origen a la causa (fs. 65/76).

Concedido dicho recurso (fs. 81), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 97). Recibidos en esta S. “B” (fs. 99 y vta.), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 101). Celebrada ésta, U se labró el acta pertinente (fs. 105 y vta.), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente considera que el a-quo no efectuó la aplicación de la ley en el marco del resguardo de las garantías constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia y de la defensa en juicio.

    Dice que el juez de grado mal interpretó las facultades otorgadas a la AFIP por la Ley Nº 11.683, brindándole un alcance que vulnera los derechos personalísimos del administrado.

    Si bien reconoce las facultades emanadas de la Ley de Procedimientos Fiscales, sostiene que entre ellas, no se encuentra la “de realizar inteligencia penal sin un mandato judicial”.

    Le agravia que se haya hecho caso omiso al propio actuar de la administración fiscal cuando, al no contestar algunas de las compañías prestadoras de internet la solicitud efectuada por la AFIP (identificación del titular Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28173160#172343442#20170221091529619 de la I.P. desde la cual el organismo había recibido determinadas transmisiones de datos, en este caso Declaraciones Juradas de Contribuyentes); ésta no impuso sanciones por el incumplimiento del supuesto deber de información e terceros.

    R. que la falta de promoción de sumarios a las compañías incumplidoras del requerimiento de información, le quita basamento lógico a la resolución impugnada. Agrega que la falta de inicio de sumario, implicaría responsabilidad de los funcionarios de la AFIP o en su caso, la confirmación de que la información solicitada no era pasible der obtenida sin orden judicial de un juez competente.

    Se queja de la interpretación, según su criterio, “sesgada” que realizó el juez, referida al deber de resguardar la reserva de las comunicaciones y la correspondiente confidencialidad, garantizado en el Art. 19 de la C.N. y en las Leyes Nº 19.798 de Telecomunicaciones, Nº 25.520 de Inteligencia Nacional y Nº

    25.326 de Protección de Datos Personales.

    Cuestiona que el magistrado haya omitido toda referencia sobre la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa “H., E. c/ P.E.N. – Ley 25.873, Dt. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” del 24/02/2009. Relata que el Alto Tribunal, indicó que las comunicaciones a las que se refiere la Ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes, integran al esfera de la intimidad personal y se encuentra alcanzado por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la C.N., Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Art. 11, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (estos...

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