Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Marzo de 2020, expediente FRO 070087/2018/6/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 70087/2018/6/CA2

Rosario, 13 de marzo de 2020

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos Nº FRO 70087/2018/6/CA2

caratulados "Cortese, F.E. y otros p/ Infracción Ley 24.051 (art. 55) y/o Envenenamiento o Adulteración aguas,

medicamentos o alimentos s/ Incidente de Incompetencia"

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a mi conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.A.M., en su calidad de intendente de la Municipalidad de Pergamino y con patrocinio letrado (fs.

    185/195) contra la resolución del 27 de agosto de 2019

    mediante la cual el juez a quo resolvió: “Rechazar la declinatoria de competencia incoada por el Intendente del Municipio de Pergamino, J.A.M..” (fs. 176/182).

  2. - El recurrente se agravió de lo resuelto por el juez de baja sede, por entender que de todos los informes reseñados por este en la causa, no se desprendería que la supuesta contaminación presuntamente perpetrada por los imputados en una zona urbana y rural del partido de Pergamino, haya afectado otras jurisdicciones.

    Recordó lo resuelto por nuestro máximo tribunal, a partir del caso “L.B.” (Fallos 323:163), en cual se subrayó la exigencia de la interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal. Dijo que tal postura fue sostenida y ratificada en el caso “M.A.” (CSJ

    1531/2017/CS001 del 22 de agosto de 2019).

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 70087/2018/6/CA2

    Refirió que la única potencialidad a la que hizo referencia el magistrado instructor, habría sido la posibilidad de que la presunta afectación de napas subterráneas fuera extendida al agua de red (del ejido urbano de Pergamino). En este sentido, alegó que todos los estudios fueron realizados sobre los pozos de agua ubicados en los barrios expresamente determinados de La Guarida, L.K. y V.A..

    Sostuvo que el propio juez reconoció no contar con elementos de convicción vinculados a las características del curso de agua y su posible contaminación interjurisdiccional como para haber sostenido la competencia de este fuero de excepción, y que formuló una ponderación equivocada y a contramano de la interpretación sistemática del texto constitucional del que se infiere que sería una jurisdicción limitada y de excepción.

    Citó en apoyo de su tesitura lo sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario –

    en feria- dentro de los autos: “Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Habitat y otro c/ ATANOR S.C.A. s/ amparo ambiental”, del 13/01/2015, cita online: AR/JUR/924/2015.

    Explicó que en dicho precedente se hizo remisión a los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas” del 08 de abril de 2018, enumerando sus conclusiones.

    Criticó la remisión a la ley 24.051 para sustentar la competencia federal; toda vez que se soslayó la interpretación armónica que debe realizarse de todo el plexo normativo, particularmente, con la ley General del Ambiente Fecha(Ley 13/03/2020

    de firma: 25.675). Puso de resalto lo normado por los artículos 7

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 70087/2018/6/CA2

    y 32 de dicho cuerpo normativo, procediendo a su transcripción.

    Indicó que más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos orgánicos e inorgánicos,

    industriales, herbicidas, plaguicidas con o sin glifosato,

    que habrían constituido la causa de la contaminación denunciada, no existirían elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide. Concluyó que son solamente los imputados y, potencialmente, la provincia de Buenos Aires y/o el Partido de Pergamino, quienes deberán responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental.

    Por último, agregó que no constituiría un óbice racional que ese municipio haya requerido oportunamente la participación del Estado Nacional y Provincial, a fin de pretender atribuir a la comuna un quiebre lógico en el presente planteo de competencia; sino que aclaró que aquel pedido de intervención se hizo en el marco de los principios de complementariedad y,

    particularmente, de solidaridad y cooperación que instituyó

    la Ley General del Ambiente con el fin de que los distintos niveles de gobierno integren sus decisiones y actividades a...

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