Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Octubre de 2018, expediente COM 018377/2017/6/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18377/2017/6/CA1 NUEVA GENTE S.A.I.C. S/ QUIEBRA S/
INCIDENTE DE APELACION.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
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Viene el presente incidente por la apelación subsidiaria deducida contra el rechazo de un pedido de audiencia (copias, fs. 43, 40/41 y 44, respectivamente).
La Fiscal ante la Cámara dictaminó al respecto (fs. 60/68).
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(a) Como regla, las resoluciones dictadas en un concurso preventivo o en una quiebra son inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522) para impedir que la celeridad y agilidad del trámite sea perturbada con recursos que los dilaten; y es por ello que, desde esa perspectiva, la revisión de esta instancia debe habilitarse, con carácter restrictivo y excepcional, cuando la decisión apelada no responda al normal y usual devenir de esos procesos (esta Sala, 11.5.17, “Goodtimes Group S.A. s/concurso preventivo s/queja” y sus citas, entre muchos otros).
Y en el caso es evidente que la situación traída no puede erigirse en excepción a esa regla, habida cuenta que, a falta de una previsión en sentido contrario para estos supuestos, la denegación de una audiencia no sólo constituye una facultad de la magistrado de grado, en su condición de directora del proceso, sino que se inscribe dentro del curso natural del trámite del presente universal; por lo que, en virtud de ello, no puede sino concluirse que la decisión en cuestión es inapelable.
(b) Pero además no cabe perder de vista que la admisibilidad de todo recurso se halla condicionada a que se derive agravio de la resolución, ya que Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #31863415#218387166#20181025113011389 de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85) y que en el sub lite no se advierte ni ha sido debidamente explicitado por las interesadas cuál es el gravamen que se sigue para ellas de no concederse la audiencia.
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