Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: FISCO NACIONAL (AFIP - DGI) Y OTRO CONCURSADO: CHAMICAL COMPACTACION S.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Fecha28 Diciembre 2023
Número de expedienteCOM 012341/2012/6/CA010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

12341/2012/6/CA10 CHAMICAL COMPACTACION S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR

FISCO NACIONAL (AFIP - DGI).

Buenos Aires, 28 diciembre de 2023.

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 52 en cuanto admitió -bien que parcialmente- el pedido de verificación de un crédito derivado de multa impuesta por el impago del Impuesto al Valor Agregado, y distribuyó por su orden las costas devengadas en el juicio incidental. Asimismo apeló por altos los honorarios regulados en autos.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 57/59, respondido por la sindicatura y la incidentista en fs. 61/62 y 63/66, respectivamente.

    Existe, asimismo, otro recurso por los honorarios regulados en aquél decisorio (fs. 53).

  2. ) En su primer agravio, la concursada cuestionó la verificación del crédito reconocido en concepto de multa.

    Sostuvo que, a fin de hacer frente al pago de los créditos cuya verificación fue intentada en autos, adhirió al plan de facilidades de pago previsto en el título II del libro II de la ley 27.260, en cuyo marco abonó la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    totalidad de las cuotas convenidas, lo que habría sido reconocido por la sentencia de grado. En tal sentido, alegó que el art. 55 de dicha ley prevé, para quienes adhieran al régimen de regularización excepcional previsto en el título II del libro II de aquélla norma, la exención y/o condonación de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, que no se encontrasen firmes a la fecha de la adhesión a dicho régimen, siempre que se cumpla con la totalidad de los pagos previstos en aquél.

    Y destacó que en tanto la multa en cuestión no se encontraba firme al tiempo de la adhesión al plan de pagos quedó definitivamente condonada.

    Considera la Sala que una apreciación integral de los elementos disponibles para decidir conduce a admitir la apelación interpuesta.

    En efecto, surge de las constancias de autos que: (i) la multa impuesta por el impago del Impuesto al Valor agregado, por los períodos fiscales de julio de 2008 a junio de 2009, tuvo sustento en lo previsto en el art. 46 de la ley 11.683

    (v. fs. 36); (ii) al tiempo en que C.C.S. solicitó la adhesión al plan de pagos referido, la fijación de dicha multa no se encontraba firme, en virtud del recurso interpuesto por aquélla contra la resolución respectiva (v. copia de resolución del Tribunal Fiscal de la Nación dictada el 19/12/2019, fs. 13/15); y (iii) el crédito cuya verificación fue intentada en autos (en concepto de IVA -períodos 4/2009 y 6/2009- [esto es, aquél por cuyo impago se fijó la multa cuya verificación por el decisorio de grado suscitó el recurso aquí examinado]), se encuentra cancelado, según sostuvo sin crítica el señor J. a quo (considerando 4°).

    Y si bien se observa que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación referida no dispuso derechamente la condonación de las multas aplicadas, en tanto señaló que, por las razones allí apuntadas, el archivo de las actuaciones no sería dispuesto hasta tanto se hubiera constatado la regularización total de la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    deuda que, justamente, habilitaba la exención y/o condonación de dichas sanciones, lo cierto es que se encuentra incontrovertido que la totalidad del crédito comprendido en el plan de pagos en cuestión fue oportunamente abonado por la concursada.

    Frente a tal panorama, y considerando lo expresamente previsto por el art.

    55 de la ley 27.260 en cuanto estableció la exención y/o condonación de las multas que no se encontrasen firmes al tiempo de la adhesión al régimen de regularización previsto en el Título II, del Libro II de dicha ley, siempre que se pagasen la totalidad de las cuotas del plan de pagos, tal como aconteció en autos, considera la Sala que cabe admitir la apelación interpuesta por la concursada.

  3. ) En su segundo agravio, la concursada criticó la resolución de primera instancia por haber distribuido las costas por su orden y pidió que sean impuestas en su totalidad a la incidentista.

    La decisión del juez a quo habrá de mantenerse en lo que respecta al punto examinado, pues si bien la verificación intentada mediante el presente incidente ha de quedar íntegramente desestimada, no puede desconocerse que éste fue promovido a fin de evitar el transcurso del plazo de prescripción de la acción, frente a la determinación oficiosa de los tributos y la fijación de la multa que efectuó la aquí incidentista, proceder que, en definitiva, ante el posterior acogimiento por la concursada a un plan de facilidades de pago por la deuda así

    calculada, se mostró como pertinente.

  4. ) Finalmente, los fundamentos dados a la apelación por altos de los honorarios regulados en el juicio incidental no pueden ser analizados en esta instancia, pues fueron tardíamente introducidos.

    Es que tales fundamentos fueron desarrollados recién en ocasión de presentar el memorial contra el pronunciamiento apelado, esto es, una vez Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

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