Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Diciembre de 2022, expediente COM 020053/2019/6/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

TEGNAL S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO por G., G.S. Y OTRO

EXPEDIENTE COM N° 20053/2019/6 SIL

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Apelaron los incidentistas la decisión del 11.4 22 que si bien hizo lugar al pronto pago pedido por la suma de $1.193.758,36 respecto de FRANCO, DAVID ORLANDO y de $ 2.565.401,04 para G.S.

    G., dispuso que para el pago de las sumas indicadas debería afectarse el 1 % de los ingresos de la concursada (v. fs.129).

  2. Los agravios fueron formulados en fs. 138/140 y el síndico lo contestó en fs. 193/195.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 175/181

    propiciando revocar la decisión cuestionada.

  3. Los agravios básicamente consisten en señalar que: no se han expresado argumentos jurídicos para modificar la resolución del 15.11.21

    dictada en el principal, en virtud de la cual “la efectivización de dicho pago se OFICIAL

    USO

    sujeta a la existencia de fondos disponibles, caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada.

    Destacaron que en el caso existen fondos líquidos disponible que cubren el crédito por lo cual corresponde sean abonados íntegramente y en forma prioritaria. Y entendieron que al contrariar lo previsto en la sentencia del 15/11/2021 antes mencionada la resolución de fecha 11.4.22

    afecta la cosa juzgada material y debe ser revocada.

  4. El Tribunal comparte los términos y conclusión expuestos en el referido dictamen fiscal, a cuya lectura remite por razones de economía en Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    la exposición. En efecto, el art. 16 de la ley 24.522 que establece el tratamiento de los créditos laborales en caso de concursamiento. De ahí que dada la naturaleza de orden púbico de las normas que rigen la material concursal, no existe posibilidad de apartarse de lo establecido por el art. 16

    de la ley 24.522 y sus reformas, en cuanto a que los créditos de naturaleza laboral deben ser cancelados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles, pero de no ser así, y hasta que se detecte la existencia de ellos por el síndico, se deberá afectar el 3 % del ingreso bruto de la concursada. Es que el legislador no fijó una pauta discrecional para los magistrados para hacer frente a los prontos pagos, sino que impuso un porcentaje a retener sobre los ingresos brutos. Véase que no empleó las palabras "como mínimo"

    o no "menos de" o alguna otra que permitiera al juzgador apartarse de la norma. Justamente la inmediata cancelación de los pasivos laborales con la afectación imperativa de fondos líquidos disponibles fueron reforzados con las incorporaciones que al sistema introdujeron las leyes 26.086 y 26.684;

    encaminándose a convertir al pronto pago laboral en un derecho consistente y de efectivización concreta. La redacción de la norma es clara respecto de la forma de cumplimiento con el pronto pago (Cfr. C.C.S. s/

    OFICIAL

    USO

    incidente de apelación del 20.2.20” (expte n° 7478/2019/2).

    Por su parte la naturaleza alimentaria de los créditos en cuestión y el carácter de orden público de las disposiciones del ordenamiento concursal, llevan a que los agravios de la incidentista deban prosperar.

    Refuerza lo dicho que en cuestión análoga a la aquí planteada ha decidido que: “La supeditación de la efectivización del pronto pago a la existencia de fondos disponibles para ello y explotación superavitaria, era un requisito que la jurisprudencia elaborada bajo el régimen de la redacción original de la ley 24.522:16 había interpretado se extraía de la expresión que el pronto pago debía ser satisfecho...

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