Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Septiembre de 2021, expediente COM 006733/2018/6

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

6733/2018/6 COMPAÑIA ENVASADORA ALIMENTICIA S.A. s/

CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

por DAABO.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021.

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 597/606 que admitió la pretensión verificatoria incoada por la Dirección de Administración de Activos Ex Bancos Oficiales (DAABO) e incorporó en el pasivo del concurso preventivo un crédito con privilegio especial hipotecario que, según liquidación practicada por la sindicatura, asciende a $ 50.476.074,23.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 614/624, respondido por la sindicatura en fs. 630/631.

  2. ) Resulta pertinente señalar que la incidentista, en ocasión de promover la presente revisión, sostuvo que la concursada aunque inicialmente otorgó

    una hipoteca para garantizar una deuda ajena, luego se convirtió en codeudora del crédito invocado en autos, en los términos del convenio de dación en pago suscripto entre las partes el 21/10/1997.

    Según documento notarial copiado en fs. 26/46, el Banco de Mendoza (que luego cedió su crédito a favor de la provincia de Mendoza, para su administración por el Ente de Fondos Residuales del Banco de Mendoza S.A.

    y del Banco de Previsión Social S.A., cuya actual continuadora es la DAABO)

    otorgó a la firma P.S. una refinanciación de un crédito que,

    consolidado al 30 de junio de 1994, fue cuantificado en la suma u$s 1.330.458,36.

    En garantía del pago de esa refinanciación otorgada a P.S., la Fecha de firma: 23/09/2021 concursada gravó con derecho real de hipoteca, a favor de la referida entidad Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    bancaria, un inmueble de su propiedad sito en la calle J.N. nº 760

    de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza.

    Luego, el 21/10/1997, P.S. reconoció adeudar al Ente de Fondos Residuales la suma de u$s 3.699.220,40, ese acreedor concedió una quita que redujo el crédito hasta el importe de u$s 2.404.086,25 y la concursada se obligó a abonar esa última cantidad, mediante la dación en pago de dos inmuebles.

    En función de ese convenio de dación en pago, la incidentista sostuvo que la concursada no es un mero tercero hipotecante por deuda ajena sino que reviste la condición de codeudor.

    Pero, llegado este punto, cabe observar que no hay lugar para discutir en autos acerca de cuál es el rol que asumió la concursada.

    Ello es así, pues debe considerarse firme y consentida la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que el incumplimiento de aquel convenio (en tanto la concursada no efectivizó las transferencias de dominio de los inmuebles) provocó la caducidad de sus términos, recobrando vigencia el acuerdo de refinanciación de deuda con garantía hipotecaria primigeniamente suscripto.

    En definitiva, el pronunciamiento de grado estableció que la concursada asumió la posición del hipotecante no deudor previsto en el art.

    3121 del Código Civil.

    Y a tal firmeza se llega, valga aclararlo, por haber omitido la incidentista todo cuestionamiento respecto de aquella conclusión, lo que se imponía como imperativo de su propio interés aun en el escenario de admisión de su pretensión verificatoria.

    Es que si bien la sentencia de grado verificó un crédito con privilegio especial hipotecario, el recurso de apelación de la incidentista no era formalmente improcedente a los efectos de controvertir lo decidido en punto al rol de hipotecante no deudor de la concursada, en tanto resultaba frustratoria de su interés (esta S. D, 14/8/2007, “M., A.M. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; entre otros).

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y si, por hipótesis, se pensase que, por el contrario, no cupo apelar una resolución que, en definitiva, admitió su pedido de verificación, la anticipada conclusión no cambiaría pues, cuanto menos, debió cuestionar la calificación que el juez a quo atribuyó a la concursada al responder el traslado de fs. 625, toda vez que la contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los fundamentos en que ésta se sustenta o replica los agravios expuestos por el apelante, pero también -siendo lo que aquí interesa-

    el acto que eventualmente sirve para criticar aquellos aspectos de la sentencia que desestimaron articulaciones oportunamente formuladas; en otras palabras,

    la contestación de agravios no debe limitarse sólo a refutar al adversario, sino que, en su caso, debe también criticar la sentencia en la parte que desestimó

    defensas o razones a fin de que el tribunal de alzada las pueda examinar (conf.

    esta S., 19/12/2019, “Interindumentaria S.R.L. (s/quiebra) c/ Fábregas,

    E.E. y otros s/ ordinario” y sus citas de Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 409; en el mismo sentido: Colombo, C. y K., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado...

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