Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Agosto de 2019, expediente COM 025481/2014/6/CA009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 1 – Sec 2

25.481 / 2014 / 6

CCI CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE

CRÉDITO DE CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SA

Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Concesionaria Vial del Sur SA -“CoViSur”- la resolución dictada en fs. 178/181, donde el juez a quo rechazó el presente incidente de revisión.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 184/193,

    siendo respondidos por la sindicatura en fs. 195/199.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en autos resulta que:

    a) “CoViSur” solicitó, en fs. 42/46, la revisión de la decisión adoptada en el marco de la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), donde se declaró

    inadmisible la acreencia que oportunamente insinuó por la suma de $ 12.321.767 ($

    8.900.000 por capital y $ 3.421.767 de intereses).-

    Explicó que en el desenvolvimiento de su actividad como concesionaria de la Ruta Provincial N° 2, generaba “saldos temporales de caja”, los cuales otorgaba en préstamo a las empresas accionistas de la sociedad, debiendo ser restituidos “a simple solicitud”, en la medida en que los necesitara para aplicarlos al cumplimiento de sus propias obligaciones.-

    Fecha de firma: 30/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26769667#238449914#20190830124830960

    Indicó que en el marco de esa operatoria se instrumentaron cinco (5)

    contratos de mutuo con la fallida en fecha 29.10.2009 ($ 400.000), 24.02.2010 ($

    1.750.000), 6.07.2011 ($5.000.000), 21.11.11 ($1.250.000) y 14.06.2012 ($ 500.000),

    respectivamente, por la suma total de $ 8.900.000, habiéndose procedido a la entrega de ocho (8) cheques emitidos por BAPRO en favor de la fallida por un total de $

    8.900.000, que eran debitados de la cuenta del fideicomiso de “CoViSur”,

    acreditándose en favor de la fallida.-

    b) CCI Construcciones SA -“CCI”-, en fs. 52, se allanó a la pretensión.-

    c) La sindicatura, por su lado, al momento de emitir el dictamen previsto en el art. 56 LCQ, aconsejó admitir parcialmente la revisión. Consideró

    procedente solamente el crédito resultante del mutuo obrante en fs. 27/28 ($ 500.000),

    por ser el único contrato instrumentado en un documento con fecha cierta y respecto del cual la deudora tiene el recibo respectivo. En cuanto a los mutuos restantes,

    destacó que los instrumentos no cuentan con fecha cierta, lo que, desde su perspectiva,

    resulta un extremo ineludible a los fines de la verificación, más allá que los documentos no resultarían sinceros en tanto en la cláusula primera se consignó que el dinero se entregaba en ese acto, lo cual no aconteció de ese modo, según lo reconoció

    la propia insinuante.-

    Indicó que además debía ponderarse la circunstancia de que las empresas integraban un mismo grupo económico, manejada por los mismos directivos,

    con domicilio en el mismo lugar, resultando a su vez el firmante de los mutuos por la fallida -Ingeniero C.-, el presidente del directorio de “CoViSur”.-

    d) El juez a quo emitió pronunciamiento de mérito sobre el particular en fs. 178/181, rechazando la revisión intentada.-

    El magistrado señaló que el hecho de que, por un lado, la persona que firmó los mutuos en nombre de la deudora -Ing. C.- fuera el mismo que otorgó el poder judicial a los letrados de la actora en carácter de presidente del directorio de “CoViSur”, coincidiendo además la sede social denunciada por la deudora al presentar el concurso preventivo y la consignada en el poder referido y que,

    por otro, la sinceridad de los mutuos parecería relativizarse, en la medida que se Fecha de firma: 30/08/2019

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    mencionó en ellos que se entregaba en ese acto a la fallida sumas de dinero, no obstante lo cual, la entrega del dinero se habría efectuado mediante cheques con fechas dispares, imponía probar la causa fuente de la obligación reclamada, esclareciendo de modo claro las circunstancias por las cuales eventualmente entregaba dinero a la fallida, que en principio escaparía de su objeto social o actividad comercial habitual, lo cual -concluyó- no fue satisfecho.-

    Puntualizó, en este sentido, que no se acompañó copia del contrato de fideicomiso a partir del cual se habrían originado los fondos de propiedad de la insinuante para transferirlos a la fallida a través de los cheques mencionados.-

    Indicó que los mutuos no tenían fecha cierta, lo que impediría el reconocimiento del crédito, conforme lo pretendido, considerando que en el escenario de quiebra que actualmente transita “CCI” ya no se trata de un conflicto bilateral entre las sociedades que habrían participado de la operación, afectando el patrimonio de terceros, al reducir el eventual dividendo falencial que percibirían los acreedores reconocidos.-

    Refirió que tampoco se acreditó el perfeccionamiento del contrato ni la entrega del dinero a la fallida, pues la vinculación existente entre ambas sociedades permite desvirtuar, o cuanto menos poner en duda, que los libros contables en los que se encuentran reflejadas las respectivas operaciones puedan acreditar esa circunstancia. Sostuvo que frente a la circunstancia de que las sociedades tenían el mismo domicilio social, y que uno de los apoderados firmara los mutuos y fuera presidente de la otra, era dable suponer que la contabilidad era llevada adelante por los mismos asistentes o profesionales, sin que a todo evento exista prueba en contrario.-

    Agregó que la información obtenida a partir del informe de quien dijo ser el fiduciante del Contrato de Fideicomiso de garantía -BAPRO- tampoco llevan a la convicción sobre la efectiva entrega del dinero, toda vez que más allá de que se omitió acompañar el respectivo contrato, la prueba en cuestión no respeta el principio de originalidad, que se cumpliría con la pertinente prueba informativa dirigida al banco girado.-

    El magistrado apuntó que, a ese fin, tampoco resultaron convincentes las declaraciones testimoniales cumplidas, en tanto los deponentes mencionaron que se Fecha de firma: 30/08/2019

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    desempeñaban como gerente general y empleada administrativa de la incidentista, por lo que corresponde presumir el interés en favorecer la posición de la parte de quien dependen económicamente.-

    e) “CoViSur” se quejó de esta decisión, alegando que el juez de la anterior instancia no realizó un análisis pormenorizado de los créditos insinuados,

    limitándose a rechazar la totalidad de la verificación intentada con argumentos genéricos e infundados.-

    Sostuvo que se ignoraron elementos de prueba rendidos en la causa que acreditaron el perfeccionamiento de las distintas operaciones de crédito, en particular, la pericial contable -que no fue observada- y la informativa cumplida por “BAPRO”, dando cuenta de los pagos efectuados a la fallida.-

    Agregó que el hecho de que el ingeniero E.C.,

    solicitante por parte de la fallida de los mutuos involucrados en el caso figure en el poder de “CoViSur”, en modo alguno puede constituir un óbice serio para rechazar o cuestionar la verosimilitud y procedencia del pedido, máxime que los préstamos se otorgaron dos años antes de que “CCI” se presentara en concurso preventivo.-

    Subsidiariamente, se quejó del régimen de costas, indicando que en caso de confirmarse la decisión, éstas deberían ser distribuidas en el orden causado,

    pues su parte tenía razones suficientes para el reclamo.-

  3. ) En este marco fáctico, cuadra poner de relieve que, en principio,

    nada obsta a que el deudor pueda prestar su conformidad para que un crédito sea verificado dentro de su pasivo, ya que salvo que exista la sospecha fundada de la existencia de un "concilium fraudis" con el tercero insinuante o un supuesto que pueda reputarse como reñido con el orden público, la moral o las buenas costumbres o perjudicial para un tercero, no debiera haber razón para soslayar una manifestación que importe el reconocimiento de la existencia del crédito por parte del deudor.-

    Ahora bien, como ésta debe ser considerada la regla general en esta materia, ello no significa que no existan situaciones en que la sola voluntad del deudor resulte insuficiente para justificar -por sí sola- la admisión de un crédito en el pasivo concursal del deudor. Desde tal perspectiva, sin embargo, no aparece como razonable que en un trámite concebido con la finalidad específica de esclarecer jurídicamente Fecha de firma: 30/08/2019

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    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26769667#238449914#20190830124830960

    cierta acreencia frente al pasivo concursal del deudor, como el presente, la evaluación jurisdiccional respectiva pueda ser eludida descartando la acreencia por presunto concilium fraudis ante la manifestación del deudor que reconoce la existencia de la obligación, pues, en definitiva, la admisión del crédito no depende en uno u otro sentido de la voluntad de este último sino de la convicción que el juzgador pueda formarse sobre la existencia, legitimidad y cuantía de aquél (esta CNCom., esta S. A, 30.12.2010, “La Dolce SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por M.S.P.”; íd., íd., 22.10.2010, “Chacras del Oeste SA s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fideicomiso Recaudador Tres Pinos”).-

    Desde tal perspectiva, la incidentista, como cualquier otro pretenso acreedor, en un marco concursal como el que aquí se...

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