Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Octubre de 2019, expediente COM 014452/1994/6

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 14452/1994/6 ARENERA ARGENTINA ICAGT S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE ESCRITURACION Y OPONIBILIDAD A LA VENTA PROMOVIDO POR SARANDA S.A.

Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.

  1. La incidentista solicitó en fs. 82/85 aclaratoria respecto del pronunciamiento de esta Sala dictado en fs. 74, mediante el cual rechazó la subsidiaria apelación de fs. 47/51.

  2. a) L. cabe recordar que si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad.

    En efecto, es que en tal aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (conf. art. 166, inc. 2° del Código Procesal). Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, T°, 1, págs.

    665/667, Buenos Aires, 1993; H.. E., A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 3, pág. 509, Buenos Aires, 2005; A., R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, pág. 65, ed. 2005; C.S.J.N., Fecha de firma: 01/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #33117378#243889789#20191001100144018 3.9.89 “Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219).

    En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el recurso.

    Y tal circunstancia es, precisamente, la que se configura en el caso, dado que no se advierte la existencia de omisión, concepto oscuro o error esencial en la resolución dictada por la Sala, que sea susceptible de ser aclarado en los términos que la norma de referencia prevé.

    Es que, en realidad, lo solicitado por la fallida como aclaratoria, no constituye en verdad tal cosa.

    En efecto, obsérvese que las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 82/85 solo exponen disenso con la expresión del veredicto de la resolución cuya rectificación se pide, pero de ningún modo señalamiento...

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