Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Octubre de 2018, expediente COM 015837/2015/6/CA005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: COLALAO DEL VALLE S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AL CREDITO DE MALATESTA ISABEL Y FRAGA EZEQUIEL EXPEDIENTE COM N° 15837/2015 Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.

Y Vistos:

  1. Apeló la concursada en fs. 309 la decisión de fs. 297/308 que rechazó el presente incidente de revisión.

    Inició Colalao del Valle SA el presente incidente de revisión a fin de que se revea lo decidido en la resolución dictada en los autos principales en los términos de la LCQ: 36, en cuanto declaró admisibles los créditos insinuados por los Sres. I.M. y E.F..

    Básicamente argumentó, reiterando las observaciones oportunamente efectuadas en los términos del art. 34 de la ley concursal, que: i) los acreedores revisionados nunca acreditaron la efectiva transferencia de los fondos; ii) el reconocimiento de deuda acompañado no es constitutivo de derechos por cuando es un mero acto declarativo que no tiene ningún efecto causal respecto de la obligación verificada; iii) tal reconocimiento de deuda es un instrumento privado que fue desconocido, resultando irrelevante la circunstancias de que las firmas estén certificadas por notario ya que aquél solamente dio fe respecto de la identidad de los firmantes y no sobre su contenido; iv) ante una situación dudosa debe estarse a favor de la liberación del deudor, tratándose, a todo evento, de una simulación ilícita en la cual se ha intentado pasar por deuda de la sociedad un préstamo personal del Sr. T.C.; y, v) la acreedora no ha Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.E.U. , JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #27977230#220210130#20181031102212583 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F demostrado tener capacidad económica-patrimonial para acreditar ser titular de los cuantiosos fondos en cuestión.

    Por su parte, los acreedores revisionados contestaron en fs.

    79/86 solicitando el rechazo del presente incidente, aludiendo a que el crédito de que se trata se encuentra debidamente probado.

    Luego de la prueba producida, juzgó la a quo que si bien no existe prueba directa de la entrega de los fondos, los hechos mencionados en el pronunciamiento en crisis resultan particularmente relevantes al constituir indicios que, valorados en su conjunto, permiten concluir en la existencia de presunciones que autorizan a considerar que con la prueba documental aportada por los incidentistas se logró acreditar la existencia y legitimidad del crédito invocado.

    Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs.

    311/323, y fueron respondidos por los acreedores I.M. y E.F. en fs. 325/327 y por la sindicatura en fs. 329/333.

    USO OFICIAL 2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se ha invocado como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., S.A., 6.10.89, “F.S.c.E.; S.B., 16.9.92, “L.S.c.S. s/sum”; S.C., 12.6.06, "Guillermo

    V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.E.U. , JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #27977230#220210130#20181031102212583 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F S. D, 2.5.07, "M., A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; S. E, 12.11.08, "M., G.c., E.s., entre otros).

    La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. E.. R.D., 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, V., La prueba judicial teoría y práctica, Ed.

    Universidad, 1994, p. 27).

  2. Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del USO OFICIAL equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S. 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación").

    En el caso particular, obsérvese que nos encontramos frente a quienes aseveraron haber concedido préstamos a la concursada, habiendo agregado en la oportunidad de la LCQ: 32, entre otras piezas (vgr. copia de lo actuado en el juicio ejecutivo iniciado en su momento y contratos de mutuo celebrados entre la Sra. M. y el Sr. T.C.; v. legajo n° 13), sendos reconocimientos de deuda y convenios de pago, a saber:

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.E.U. , JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #27977230#220210130#20181031102212583 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F i) uno, de fecha 14 de febrero de 2013 suscripto, de un lado, por los Sres. I.M. y M.E.F. y, por otro, por el Sr.

    G.T.C. por sí y como Presidente de Colalao del Valle SA por medio del cual reconocen en forma solidaria adeudar a los acreedores la suma líquida y exigible de U$S 700.000 (cláusula primera); surgiendo de la cláusula segunda que la causa de la obligación estaría determinada por saldos deudores arrojados por diversos mutuos preexistentes firmados entre las partes que, a la fecha, no fueron cancelados, que los deudores han reconocido y han aprobado expresamente y que en dicho instrumento de reconocimiento allegado, se ratificó tal aprobación; el cual posee firmas certificadas (v. legajo n° 13). Y, ii) otro, de fecha 6 de abril de 2015, firmado de un lado, por la Sra. I.M. y, por otro, por el Sr. G.T.C. por sí y como apoderado de la firma Colalao del Valle SA, el cual posee firmas certificadas por escribano público. De la cláusula primera del mismo se USO OFICIAL desprende que “Los deudores reconocen haber firmado el 14 de febrero de 2013 un convenio de pago y reconocimiento de deudora. El presente se firma con el fin de modificar el anterior mencionado”; y de la tercera surge que “La parte deudora reconoce no haber abonado las cuotas de capital vencido a la fecha diciembre de 2013 y diciembre de 2014 por el importe de U$D 175.000 … que suman un total de U$D 350.000…” (v. legajo n° 12).

    Pues bien, del análisis de las actuaciones puede advertirse que, prácticamente, los demandados confiaron la suerte de la confirmación del temperamento adoptado en ocasión del art. 36 LCQ a las constancias documentales existentes al tiempo del pronunciamiento verificatorio; lo cual no aparece, a criterio de los firmantes, suficiente a los fines de sustentar su postura.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.E.U. , JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #27977230#220210130#20181031102212583 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F En efecto, en oportunidad de contestar la demanda, ofrecieron -aparte de prueba documental- la producción de las pruebas informativa (cumplidas en fs. 134 y 214/6) y testimonial, habiendo prestado declaración sólo la Sra. B. que ninguna luz arrojó a los hechos controvertidos (v. acta de fs. 118/120), siendo desistidos los testigos F.T. y G.T.C. (fs. 232/3).

    Así entonces, no ha quedado acreditado en modo alguno el efectivo ingreso de los fondos por parte de demandados a las arcas de la concursada, debiéndose destacar que, como se dijo, éstos no han ofrecido prueba a tales fines; lo cual fue expuesto, además, por la experta contable en la pericia obrante en fs. 257/9, más allá de la observación de fs. 261/2 que expresa un mero disenso con las conclusiones de la auxiliar.

    En tal sentido, véase que las dos constancias de transferencias (por las sumas de U$S 300.000 y U$S 200.000) obrantes en el legajo n° 13 nada aportan a la cuestión por cuanto la beneficiaria de las mismas no resulta USO OFICIAL ser la deudora ni una cuenta asociada a aquélla, sino “Kand M Enterprices Ltd.” con domicilio en Dubai.

    Desde tal óptica, se advierte que la especial trascendencia y entidad económica del reclamo formulado imponía mínimamente por parte de los aquí demandados el despliegue de un plexo probatorio que corroborase sus asertos. Dicha conducta que era dable esperar en el caso, fue directamente desatendida, debiendo por ende soportar las consecuencias que se siguen de dicha determinación.

    Por otra parte, tampoco quedó acreditada la capacidad económica de los pretensos acreedores para otorgar los préstamos en cuestión, surgiendo de autos que, ellos mismos, se opusieron en forma...

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