Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Diciembre de 2017, expediente COM 035708/2012/6/CA009

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 6 - STUDIO PRIMA S.A s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE SIDERTEK SA EN LIQUIDACION Y OTROS Expediente N° 35708/2012/6/CA9 Juzgado N° 18 Secretaría N° 35 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 155/157, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia confirmó –luego de agotado el trámite del presente incidente-, la sentencia de fecha 13/08/14 dictada en los autos principales, por la que declaró la ineficacia de pleno derecho del negocio –

acuerdo de pago-, celebrado entre la fallida y Sidertek S.A. en el marco del expediente “Sidertek S.A. en liquidación c/ Studio Prima S.A. y otro s/ ejecución de alquileres” –de trámite en el Juzgado Civil n° 2-; intimando, como consecuencia de ello, a restituir lo percibido por parte de la nombrada sociedad y USO OFICIAL de los Dres. R. e H..

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 158 por los nombrados, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 166/175.

    El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 177.

    La Sra. fiscal general dictaminó a fs. 231/237.

  2. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será parcialmente admitida.

    1. Con relación al trámite asignado al asunto de marras, cabe recordar que la primer sentenciante procedió directamente a declarar la ineficacia cuestionada por considerar que ella funcionaba de pleno derecho, aspecto que agravia a los quejosos por cuanto entienden que, a esos efectos, correspondía aplicar el trámite previsto en el art. 119 de la ley 24.522.

      A juicio de la Sala, no les asiste razón.

      No se ignora que la argumentación de los apelantes coincide con lo Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 que dispone el citado art. 109 de esa ley, que, tras establecer que “…los actos Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: SIDERTEK SA EN LIQUIDACION Y OTROS s/INCIDENTE Expediente N° 35708/2012 #24371029#193227637#20171206090412401 realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados…son ineficaces…”, aclara que esa ineficacia “…es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo párrafo…”, es decir, mediante “…acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente…” (sic).

      Pero la verdadera significación de esa norma ha sido debatida en doctrina y ha motivado fallos encontrados.

      Así, mientras hay quienes sostienen que la norma debe ser interpretada de acuerdo a su tenor literal, otros afirman que ella contiene un error material en la remisión: donde dijo art. 119 (norma que exige promover acción)

      debió decir art. 118 (que habilita la declaración de ineficacia de pleno derecho).

      La diferencia entre ambas posiciones es ostensible en su resultado:

      la primera conlleva a la necesidad de promover tantos juicios como actos en infracción al desapoderamiento hayan sido celebrados por el fallido; mientras que la segunda importa admitir la posibilidad de que el juez proceda de oficio –

      como ocurrió en el caso- a declarar la ineficacia de lo actuado.

      Esta última es, según nos parece, la posición correcta: aun cuando no cabe suponer en el legislador el desacierto o el error, parece razonable admitir que, si tal error no existió, tampoco fue su intención consagrar la necesidad de promover en todos los casos la aludida acción.

      Lo contrario conduciría a echar por tierra los efectos del desapoderamiento, en tanto consecuencia fundamental de la quiebra.

      1. que, a diferencia de las ineficacias contempladas en los arts.

      118 y 119 LCQ, la ineficacia del art. 109 refiere a actos del deudor realizados después de la declaración de quiebra.

      Y después de la declaración de quiebra el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes.

      Así resulta de lo dispuesto en el art. 107 LCQ, que vale transcribir en razón de la elocuencia de sus términos, a saber:

      El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #24371029#193227637#20171206090412401 Poder Judicial de la Nación su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración

      (sic, el resaltado es nuestro).

      Esa es la razón por la cual sus actos sobre los bienes desapoderados no producen efectos -es decir: son ineficaces- frente a los acreedores.

      Él está desapoderado y ese desapoderamiento –que le impide disponer de sus bienes- se ha producido en forma automática por la sola declaración de quiebra.

      Si esto es así –como sin duda lo es porque así lo establece la norma transcripta-, forzoso es concluir que esa ineficacia de los actos realizados en violación a esa norma puede ser directamente declarada por...

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