Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Febrero de 2017, expediente COM 029830/2009/6/CA005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F DISTRIBUIDORA DEL SUR SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE TRASATTI, E.J.A. CONTRA EL CRÉDITO DE HEREDEROS DE L.A.D.M. EXPEDIENTE COM N° 29830/2009/6 .FR.

Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el promotor la sentencia de fs. 226/33 que desestimó el planteo revisorio incoado sobre la base argumental de la falta de capacidad de la sociedad fallida para avalar -con garantía real sobre un inmueble de su propiedad- una obligación dineraria asumida en el negocio de transferencia de acciones entre quienes fueran sus únicas socias: G.F., P.F. y C.P. de F..

    Puntualmente, el pronunciamiento en crisis hizo referencia al criterio asumido en el incidente de verificación tardía promovido por DSPC SA y J.M. (expte. N° 95.947) cuya copia se glosó en fs. 221/5. Allí, en prieta síntesis, se consideró que por decisión soberana adoptada en la Asamblea General Extraordinaria unánime del 4/9/1998 se había ampliado el objeto social permitiendo a la sociedad afianzar obligaciones y aludiendo particularmente a la autorización para respaldar el pago del saldo de precio por el negocio de venta del paquete accionario de “Los Años Locos SA” y hasta alcanzar los $800.000 con la constitución de una hipoteca en segundo grado sobre el inmueble de propiedad de Distribuidora del Sur SA.

    Sobre tal premisa fáctica se desechó la alegada exorbitancia de la actuación de la fallida al afianzar dicho crédito. También se descartó que la Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23887870#169196184#20170201132936469 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F asunción de tal gravamen hubiera constituído una liberalidad para la sociedad falente en tanto los fondos obtenidos fueron aplicados a cancelar ciertas mejoras que se realizaron en el inmueble. Asimismo, destacó que todas las decisiones sociales fueron tomadas con el beneplácito de todas sus socias quienes habían dispuesto del activo social para garantizar operaciones de financiamiento personal.

    Interpretó que la finalidad del art. 58 LGS era de protección al derecho de terceros contratantes con la sociedad y estimó que, en este caso, a ninguno de los acreedores verificados le fue ajeno a su conocimiento la...

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