Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Octubre de 2023, expediente CFP 003457/2022/TO01/6/CFC002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CFP 3457/2022/TO1/6/CFC2
FLORES, S.R. s/
recurso de casación
Registro nro.: 1239/23
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.
Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.
Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CFP 3457/2022/TO1/6/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: ”F., S.R. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo de M.F.H..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
-
) Que por auto de fecha 17 agosto ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta Ciudad, en la causa n° 3457/2022/TO1/6 de su registro, resolvió:
RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXCARCELACIÓN realizada en favor del imputado S.R.F., bajo ningún tipo de caución,
SIN COSTAS, y a su vez, MANTENER LA MODALIDAD DE ARRESTO
DOMICILIARIO COMO LA MEDIDA DE COERCIÓN impuesta (arts. 280,
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
38146400#387562313#20231012101321282
319, 320 –a contrario sensu- y 531, todos ellos del C.P.P.N. y 221 y 222 del C.P.P.F.)
.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.
-
) Que el recurrente encausó su reclamo en ambos motivos del art. 456 del libro de forma.
En primer término, estimó que la resolución: “…enfoca el criterio denegatorio en la existencia de riesgos procesales, que en realidad no están acreditados, basándose principalmente en la 'gravosa imputación ' que pesa sobre [su]
defendido, y valorándose cuestiones de hecho que deberían probarse en el debate oral y público y que son ajenas a la valoración para resolver esta incidencia”.
A su vez, entendió que los motivos alegados por el Tribunal: “Representan abstracciones carentes de fundamentos reales y objetivos; siendo así meras afirmaciones voluntaristas, alentadas por la determinación previa de seguir negando la libertad de [su] defendido y afectando el principio de proporcionalidad…”.
De otra banda, sostuvo -en su criterio- que: “…[el]
argumento dado por los señores jueces relativo al comportamiento de F. y las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con su detención; no puede ser óbice para que recupere su libertad”.
En ese sentido, el casacionista refirió que: “Sobre los dichos de los agentes a cargo de la prevención hayan referido que intentó huir ante la presencia policial, y que lo hizo huyendo en una bicicleta con la que efectuó maniobras adversas pese a las cuales resultó detenido; en los primeros momentos del procedimiento policial no puede ser merituado por sí sólo como una actitud reticente contraria a los fines del proceso ahora iniciado”.
Ad finem, solicitó que: “…[se] haga lugar a[l]
recurso de casación; y, consecuentemente, a la excarcelación Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CFP 3457/2022/TO1/6/CFC2
FLORES, S.R. s/
recurso de casación
de [su] pupilo, ordenando su inmediata libertad y subsidiariamente la aplicación de otra medida de caución distinta al arresto domiciliario”.
-
) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis del rito, y de haber presentado breves notas la defensa,
oportunidad en la que reeditó los argumentos del remedio casatorio. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
-
) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (in re “Di Nunzio”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
-III-
-
) Que, conforme las consideraciones que expuse al votar en la causa n° 14.516, caratulada: “G.V.,
M.E. s/recurso de casación” (reg. n° 19.511, rta.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
24/11/2011), y los precedentes allí invocados, “la entidad gravosa de la pena correspondiente al delito imputado no puede ser considerada condición suficiente para descartar la posibilidad de libertad durante el proceso, toda vez que ello no desobliga al juez de verificar en el caso concreto y de acuerdo a sus particularidades la existencia de riesgo procesal, o sea, fuga o entorpecimiento de la investigación”.
Desde esa perspectiva, se observa que el quo ha identificado determinados indicios pertinentes para inferir esos riesgos procesales y, en consecuencia, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada.
Así, se memoró que en relación al imputado: “…las conductas atribuidas (…) fueron calificadas por el Sr. Agente Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio como constitutivas del...
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