Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Diciembre de 2022, expediente FSA 028302/2018/6/CA005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 28302/2018/6/CA5

Salta, 19 de diciembre de 2022.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 28302/2018/6/CA5

caratulada: “M., D.F. y otros s/ incidente de prescripción de acción penal”, originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) la defensa de R.P.d.V.F., L.Á.D. y, por el otro, por los representantes de G.A.A.M. y los hermanos D.F., J.E., J.J. y G.M.M. y; b) por el Fiscal Federal en contra de la resolución del 16/5/22 por el que se rechazaron sus pedidos de sobreseimientos en relación al delito de asociación ilícita y se dispuso correr nueva vista al fiscal en los términos del artículo 346 del CPPN.

  1. a) Que las defensas de los imputados,

    en idénticas presentaciones, sostienen que el 27/4/22 el juez corrió

    vista al fiscal en el expte. principal para que dictamine en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del código procesal, la que fue contestada por ese Ministerio Público el 6/5/22 solicitando -por remisión a su presentación en esta incidencia- que se declare extinguida la acción penal respecto de los imputados por prescripción por haberse vulnerado sus derechos a ser juzgados en un plazo razonable.

    Indican que, en caso de que el magistrado Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    no comparta el criterio expuesto por el fiscal, el artículo 348 del ordenamiento procesal establece que debe elevar el expediente en consulta a esta Cámara, mecanismo que -sin perjuicio de su inconstitucionalidad- no autoriza a retrotraer el proceso a etapas anteriores y ordenar la elaboración de un nuevo dictamen de acuerdo a las instrucciones impartidas por el órgano jurisdiccional en violación a la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal y al derecho de defensa de sus pupilos.

    Señalan que el nuevo dictamen que ordenó el instructor resultaría nulo dado que el acto procesal que representa (evacuación de la vista que prevé el art. 346 del CPPN)

    ya se encuentra cumplido, resaltando que la plataforma fáctica no cambió como para justificar que la opinión jurídica del fiscal pudiese variar.

    Manifiestan que desde los precedentes “Tarifeño”, “Q., “Amarilla” y “Mostaccio”, entre otros, el Máximo Tribunal sostuvo la inconstitucionalidad de la solución prevista por el artículo 348 del código de forma en cuanto dispone que, elevados los autos en consulta ante el desacuerdo del juez frente al sobreseimiento instado por el representante del Ministerio Público Fiscal en ocasión de contestar la vista del art. 346 del CPPN, si la Cámara entiende que corresponde elevar a juicio la causa, apartará al fiscal interviniente e instruirá al que designe,

    pues tal prerrogativa viola la autonomía funcional de ese Ministerio Público consagrada por el art. 120 de la Constitución Nacional.

    Ante esta Alzada, las defensas de los Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

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    imputados -nuevamente en idénticas presentaciones- reiteran que el ordenamiento procesal no faculta al juez para que repita la vista del art. 346 del CPPN “tantas veces como fuera necesario, hasta que el fiscal diga en ella lo que él pretende”, solicitando que al revocarse la resolución recurrida se deje sin efecto la nueva vista ordenada en los términos de esa norma.

    Puntualizan que tanto el Fiscal Federal de primera instancia como el Fiscal General son coincidentes en requerir que se declare extinguida la acción penal por prescripción respecto del único delito cuya persecución subsiste (el previsto en el art. 210 del CP), basándose para ello en la violación a la garantía constitucional de sus pupilos de ser juzgados en un plazo razonable. Agregan que la defensa “nada ha hecho para entorpecer el proceso, tratándose lisa y llanamente del paso del tiempo sin actividad procesal alguna de las autoridades estatales”, habiendo transcurrido diez años desde los hechos que se investigan.

    Consideran que “si ya no hay quien pretenda exigir al órgano jurisdiccional (…) el juez, como tercero imparcial, está comprometido con las posiciones procesales de ex contendientes que le piden que ejerza el poder jurisdiccional resolviendo el caso”, garantizándose así el principio de contradicción.

  2. b) Que el Fiscal General Dr. Amad, en su recurso sostiene que en la resolución impugnada no se realizó

    un análisis de los “sólidos argumentos” que su parte expuso al solicitar la extinción de la acción penal por entender que se había Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

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    vulnerado el derecho de los imputados de ser juzgados en un plazo razonable.

    Señala que el magistrado fundó su decisión en el trámite constante de la causa en primera y segunda instancia y el curso de las actuaciones, iniciadas en el Poder Judicial de esta provincia, evitando mencionar los plazos en que se cumplieron los distintos actos procesales. Agrega que el juez subroga el rol del Ministerio Público Fiscal y desconoce su autonomía, afectando el debido proceso legal e ignorando fallos obligatorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Ante esta Alzada el mismo fiscal Dr.

    Amad, repitiendo casi textualmente su dictamen del 6/5/22, indica que luego de tres años de que se recibieron las indagatorias se dictó

    el procesamiento contra D.R.P., L.Á.D., G.A.A.M., R.I.P.d.V.F. y los hermanos J.E., J.J., D.F. y G.M. por los delitos de asociación ilícita y estafa genérica, también endilgados en ese acto a H.V.V., a quien se lo responsabilizó además por el delito de uso de documento adulterado destinado a acreditar la identidad de las personas, resolución que fue dada de alta en el sistema un año más tarde, por lo que ese decisorio recién fue notificado a las partes luego de doce meses.

    Expresa que aun cuando pudiera considerarse que no operó la prescripción de la acción penal en los términos de los arts. 62 párrafo 2 y 67 del CP, se afectó el derecho Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

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    a ser juzgado en plazo razonable, reconocido en los arts. 7.5 y 8.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14

    inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    ambas de rango constitucional.

    Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió pautas para valorar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, destacando la necesidad de evaluar la complejidad del asunto, la actividad procesal del acusado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona. En este sentido, destacó que desde que se iniciaron las actuaciones transcurrieron nueve años, casi el total de la pena prevista para los delitos imputados, sin que se advierta en sus comportamientos incidencia en la prolongada actuación judicial,

    pero resultando “indudable que hubo inactividad procesal por parte de las autoridades judiciales”.

    Finaliza precisando que la presente causa guarda conexidad subjetiva con el expediente N° 5024/2015, cuyo último movimiento es del 31/8/18, sin que se haya resuelto la situación procesal de las personas allí indagadas, por lo que entiende que debe dictarse también allí el sobreseimiento por haberse vulnerado sus derechos a ser juzgados en un plazo razonable.

  3. c) Que, notificadas las defensas,

    compartieron los argumentos esgrimidos por la fiscalía y reiteraron los fundamentos vertidos en los escritos ampliatorios de sus Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 28302/2018/6/CA5

    recursos.

  4. a) Que las presentes actuaciones son consecuencia de la investigación iniciada en el fuero local en el expte. N° 26.418/13 caratulado “Vilte, H.V.; S.,

    C.F.; D., M.Á.; P., H.; Guaymas,

    R.H.P., D.R. y otros s/ asociación ilícita” (y su causa acumulada N° 23.312/11 “s.c/ P.H.F.S.; C.E.E.F., C.d.R.P., L.G.E. de Bocanera e.p de Quebrachales S.A.C.I.F.Y.A”) que tramitaban ante el Juzgado de Instrucción Formal de 8° nominación de la provincia de Salta, en las cuales se investigaba una organización presuntamente dedicada a realizar maniobras defraudatorias para desapoderar de inmuebles a sus titulares registrales.

    Dicha pesquisa se originó a raíz de una presentación realizada el 12/3/13 por el Dr. F.L.A. en su carácter de representante de “Quebrachales S.A.C.I.F.Y.A.”

    (que luego se constituyó en querellante), en la que manifestó

    haberse entrevistado con G.A.S. (entonces pareja del imputado D.R.P., quien expresó tener detalles sobre un grupo de personas que se dedicaba a efectuar estafas.

    Describió las maniobras denunciadas por S. (que generó un posterior pedido de nulidad por parte de la defensa, rechazado el 21/9/21 en este fuero por el instructor y confirmado el 7/4/22 por...

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