Incidente Nº 6 - IMPUTADO: FAUNDEZ, GABRIEL HÉCTOR s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteFSM 005818/2022/6/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9304 - FSM 5818/2022/6/CA3

Incidente Nº 6 - IMPUTADO: FAUNDEZ, G.H. s/INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA

Registro N°: 9944

San Martín, 25 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este incidente a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de H.G.F. y el Defensor de Menores en representación de los intereses de los menores L.E.O., A.N.F., E.Y.F.,

K.N.F. y M.N.F., contra la decisión de la jueza de grado de no hacer lugar al arresto domiciliario en favor del nombrado (Arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.

y 32, inciso “f”, de la ley n° 24.660 –según ley n°

26.472-; Cf. Fs. 10/13, 15/18 y 15/19 del legajo digital).

En la instancia, ambas partes recurrentes mantuvieron la impugnación, en tanto el Sr. Fiscal General no adhirió a los recursos interpuestos (Fs.

19, 20 y 21 del legajo digital). En tales condiciones,

el presente incidente se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

  1. De inicio, la defensa oficial de F. tildó de arbitraria la resolución recurrida por falta de debida motivación y fundamentación, a la vez que sostuvo que la valoración probatoria se contradice con las constancias del legajo.

    En esa línea de argumentación, sostuvo que se encuentran reunidos, en la especie, los supuestos para la procedencia del beneficio normado por el Art. 32,

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9304 - FSM 5818/2022/6/CA3

    Incidente Nº 6 - IMPUTADO: FAUNDEZ, G.H. s/INCIDENTE DE PRISION

    DOMICILIARIA

    Registro N°: 9944

    inciso “f”, de la ley n° 24.660 y el Art. 10, inciso “f”, del Código Penal.

    En ese cauce, aludió a la situación de vulnerabilidad que estarían atravesando los niños a consecuencia de la pérdida de su referente afectivo,

    como así también la difícil situación que transita su cónyuge, la Sra. Z.V.O., quien no contaría con apoyo que le permita llevar adelante el cuidado y crianza de todos ellos. Asimismo, hizo hincapié en los cuidados especiales que demanda el cuadro de salud de L.E.O., de 9 años de edad, quien padece una severa discapacidad y debe ser asistido constantemente, lo cual dificulta notablemente las tareas cotidianas, entendiendo que la posibilidad de arresto domiciliario del causante sería un alivio para el entorno familiar.

    De su lado, la Asesora de Menores manifestó

    que, en la especie, se dan los presupuestos objetivos que habilitan la procedencia del beneficio solicitado,

    orientado a privilegiar el interés superior del niño.

    Al respecto, argumentó que los derechos fundamentales de los menores se encuentran vulnerados en atención a la afectación que les provoca la separación de su padre, poniendo énfasis en los beneficios que acarrearía para todo el núcleo familiar el retorno de F. al hogar bajo la modalidad de arresto domiciliario, lo cual incidiría en forma directa y Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9304 - FSM 5818/2022/6/CA3

    Incidente Nº 6 - IMPUTADO: FAUNDEZ, G.H. s/INCIDENTE DE PRISION

    DOMICILIARIA

    Registro N°: 9944

    propicia sobre el bienestar y desarrollo de los niños,

    puntualmente en relación al cuidado de su hijo con discapacidad; como así también su favorable impacto en la economía familiar.

    III.a. Ahora bien, respecto a la alegada arbitrariedad de la decisión jurisdiccional atacada,

    es preciso señalar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465) y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos:

    319:722); entre otras causales.

    Es criterio del Tribunal que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8

    CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; autos FSM

    30037/2015/CA1, “F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso”, registro n° 11.941 de la Sec. Penal n° 1, de la Sala I, del 24/4/2019), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos que dan base a su Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9304 - FSM 5818/2022/6/CA3

    Incidente Nº 6 - IMPUTADO: FAUNDEZ, G.H. s/INCIDENTE DE PRISION

    DOMICILIARIA

    Registro N°: 9944

    juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, to. II, P.. 20-22;

    D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición,

    Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, Págs. 262-263;

    y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal,

    Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, Pág. 295).

    Sobre el tópico, cabe puntualizar lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437,

    444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415; y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos:

    330:4797).

    En tal virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR