Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Febrero de 2022, expediente FCB 032722/2018/6/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 32722/2018/6/CA2

doba, 4 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "N.E.J.

S/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION" (FCB

32722/2018/6/CA2), venidos a conocimiento de la Sala "B" de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor del imputado E.J.N., Dr. J.L.A., en contra de la resolución dictada con fecha 3 de junio de 2021por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1-

RECHAZAR el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento formulado por el Dr. Abrile en favor de su asistido E.J.N., por las razones y motivos expuestos en los Considerandos precedentes.”

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por el defensor del imputado N., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  1. Para así resolver, el a quo señaló que,

    mediante la ley 27.147 se introdujeron reformas al Código Penal de la nación y se incluyeron nuevas causales de extinción de la acción penal, entre las que se incorporó a la conciliación y la reparación integral del daño como causales de extinción, “…de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”. En base a ello,

    entendió que la modificación al art. 59 del C.P. tiene su correlato en la ley 27.063, cuya puesta en vigencia se efectúa de manera progresiva en el país.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Alta en sistema: 07/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34446195#312532547#20220204133627673

    Sostuvo que fueron implementados algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal, entre los que se encuentran las reglas de disponibilidad de la acción previstos en el art. 31 -criterios de oportunidad- y art. 34- conciliación-. Entiende que si bien el art. 30 de ese ordenamiento no se encuentra operativo, “su operatividad se da en forma tácita, toda vez que establece aspectos generales aplicables a las reglas de disponibilidad allí reconocidas…”. Esa norma, establece que el Ministerio Publico Fiscal no puede prescindir del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo.

    Entendió que el espíritu del legislador es el de excluir a los funcionarios públicos que cometan ilícitos en el ejercicio de la función, de la posibilidad de disponer de la acción penal y que en el mismo sentido, el legislador ha previsto como causal de suspensión de la prescripción,

    el hecho de que cualquiera de los partícipes haya cometido el delito en el ejercicio de la función pública, mientras se encuentre desempeñando el cargo.

    Finalmente, afirmó que la presunta conducta ilícita atribuida a N., resulta inescindible del accionar desplegado por un funcionario público en ejercicio de su cargo- el co-imputado Tártara-, y en atención del análisis e interpretación efectuados sobre la normativa que regula las reglas de disponibilidad de la acción penal, el a quo entendió que no pueden ser aplicadas al presente caso, en razón de que los comportamientos de los imputados no sólo habrían afectado el patrimonio estatal, sino también la incolumidad del buen funcionamiento de la Administración Pública, cuestión ésta que no puede ser Fecha de firma: 04/02/2022

    Alta en sistema: 07/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34446195#312532547#20220204133627673

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    FCB 32722/2018/6/CA2

    satisfecha o compensada con la mera reparación integral pecuniaria.

    En base a tales argumentos estimó que el acuerdo conciliatorio por pago al que arribaron las partes no se encuentra alcanzado por el art. 59 inc. 6 del C.P. y art.

    34 del Código Procesal Penal Federal, por lo que dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento formulado por la defensa de N..

  2. Ante lo resuelto, el Dr. J.L.A.,

    en su carácter de defensor de E.J.N.,

    interpuso recurso de apelación.

    Se agravió por entender que la resolución apelada niega el pedido de extinción de la acción, a pesar de que el Ministerio Público Fiscal y el damnificado, constituido en parte querellante, han decidido hacer cesar la persecución penal en contra de su defendido, en virtud de la conciliación arribada. Asimismo, sostiene que la resolución recurrida afecta el modelo de proceso acusatorio y viola el principio de legalidad, al extender un prohibición (a los funcionarios públicos) a una persona distinta a la prevista por la ley.

  3. Concedido el recurso, en la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN el Dr. Abrile presentó el informe obrante a fs.20/6vta., ampliando los...

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