Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2021, expediente CPE 001458/2019/6/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A.M.G. FORMADO EN LA CAUSA CPE 1458/2019,

CARATULADA: “O., J.C. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA N° 5.

EXPEDIENTE CPE 1458/2019/6/CA2. ORDEN N° 30.608. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.G. el 14

de septiembre de 2021 contra la resolución dictada en la misma fecha, por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso: “I) NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación deducida en favor de A.M.G. (arts. 863, 866

segunda parte y 871 del C.A y 312, 316, 317, 318 y 319 del C.P.P.N.)…II) CON

COSTAS (art. 531 y ccs. del C.P.P.N.)…” (se omite el resaltado obrante en el original).

El memorial por el cual la defensa de A.M.G. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se dirigió

    a A.M.G. una imputación en función de la intervención presunta de la nombrada en el hecho descripto como “…el intento de extraer del Territorio Aduanero General hacia el Territorio Aduanero Especial (provincia de Tierra del Fuego) sustancia presuntamente estupefaciente (CANNABIS/THC) [1,82

    kilogramos] oculta en un envío postal del CORREO ARGENTINO identificado con el N° EP-81605069-5T cuyo remitente declarado sería ‘D. F.-dirección:

    Esquel 1399 Ezpeleta C.P. (1882) Prov. Bs.As.’ y cuyo destinatario declarado sería: ‘J.O. -con dirección: ‘C.R. 2737 / M.F. y E.P.C. (9410) USHUAIA Tierra del Fuego-’…”.

    Asimismo, conforme se indicó por la resolución apelada, “…la relación de A.M.G. con el envío [aludido] surge de la circunstancia consistente en que la nombrada habría sido la persona que figura como emisora no remitente y como firmante de la declaración de contenido (de fecha 30 de septiembre de 2019) de aquella pieza postal…”, así como por el hecho de que la Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    nombrada “…concurrió a efectuar un reclamo en forma personal respecto de la encomienda motivo de la presente…” (confr. el considerando 5° de aquel pronunciamiento).

    Aquel suceso delictivo presunto fue calificado con las previsiones de los artículos 863, 866, segundo párrafo y 871 del Código Aduanero (confr. el considerando 7° de la resolución apelada).

  2. ) Que, con fecha 13/09/2021, la defensa de A.M.G. solicitó la excarcelación de la nombrada dado que, según aquella parte entendió, “…no existe constancia, indicio o extremo alguno que hagan suponer en el caso concreto y en los términos previstos en los artículos 280 y 319 del CPPN y 221

    y 222 del CPPF, que mi asistida intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación. Sino que, por el contrario, existen constancias en la causa y otras que se aportaran en la presente solicitud, que permiten descartar tales peligros procesales y habilitan a la excarcelación de la Sra. G.”.

    En este sentido, la incidentista señaló que “[l]a Sra. G. previo a su detención residía en un domicilio fijo y estable sito en la calle G. 1699,

    F.V., Provincia de Buenos Aires, donde vivía junto a sus cuatro hijos: D.E. (18 años), G.M. (14 años), M.M. (9 años) y J.M. (5 años)…”, así

    como que “…trabaja en la verdulería de su propiedad que se encuentra en la parte de adelante del domicilio donde vive, lo que demuestra que puede sostenerse económicamente en caso de recuperar su libertad y que el asiento de su trabajo lo tiene en este país, en esta provincia de Buenos Aires y en su casa…” y que “[r]especto a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, evidentemente G. no las tiene, no cuenta con dinero suficiente como para vivir prófuga de la justicia, ni aviones privados, o amigos/as en el extranjero que pudieran ayudarla”.

    Al respecto, también señaló que “…G. fue veraz al comunicar sus datos personales al momento de su detención, y que no ha sido declarada rebelde, ni en este ni en otro proceso anterior” y que “al momento de su detención no realizó acto de resistencia alguno, sino que mostró una actitud de colaboración con el personal policial actuante”.

    Por consiguiente, la presentante entendió que “…lo…expresado conduce a presumir fundadamente que [la nombrada] no eludirá el accionar de Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la justicia…”.

    En otro orden de ideas, la defensa refirió que “…la investigación se encuentra en un estado notablemente avanzado, se han secuestrado todos aquellos elementos de interés y, a la fecha, las medidas de prueba pendientes de producción no son de aquellas sobre las cuales mi defendida podría realmente intervenir frustrando su resultado…”, por lo que entendió que no se verificaría el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que los peligros procesales que pudieran verificarse en el caso de A.M.G. podrían verse conjurados con la aplicación de alguno de las medidas de coerción, alternativas a la privación de libertad en un complejo penitenciario, como someterse al cuidado de las hermanas de la nombrada -quienes vivirían en el domicilio contiguo de la misma-, que se presente una vez por semana ante el juzgado “a quo”, que se le retenga su Documento Nacional de Identidad, que se disponga a su respecto la prohibición de ausentarse del área metropolitana de Buenos Aires y/o la prestación de una caución real de posible cumplimiento.

    Subsidiariamente, la presentante solicitó que, en caso de que no se haga lugar a la excarcelación de A.M.G., se disponga el arresto domiciliario de la nombrada en los términos del art. 210, inciso “j” del C.P.P.F. y del art. 10,

    inc. “f”, del C.P.

    Al respecto, indicó que “[m]ediante dicha solicitud…[se] requiere que el Estado, sin resignar su potestad de privar de libertad ambulatoria a G.,

    aplique dicha privación de la manera más adecuada a las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean este caso con el contexto social que se está

    viviendo” para “…mitigar los efectos nocivos del encarcelamiento en el ejercicio de los derechos de mi asistida y de su familia, teniendo en cuenta que vive y cría a sus cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, siendo uno, el más pequeño de tan solo 5 años”.

  3. ) Que, de las solicitudes reseñadas por el considerando anterior,

    se corrió vista al Ministerio Público F., cuyo representante en autos expresó

    que correspondía no hacer lugar a la excarcelación, dado que, en el expediente principal “[s]e le imputa a G. la comisión de un hecho calificado como contrabando de estupefacientes con fines de comercialización…[el cual s]e trata de un delito cuya pena en abstracto no permite la libertad condicional en Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    caso de condena…”.

    Por otro lado, argumentó que “…los datos referidos al arraigo de G. resultan endebles y no permiten tener por probado un lugar de residencia estable…”, lo cual motivó el dictado de la orden de captura y la rebeldía de la imputada “…e informan sobre las posibilidades que ha exhibido para mantenerse oculta, una concreta pauta a tomar en cuenta según normativa que la defensa invoca para promover la soltura de G., pero lógicamente en contra de tal posibilidad (art. 221 inciso ‘a’ del CPPF)”.

    Al respecto, entendió que “[e]l cuadro descripto impide fiarse de la afirmación de que, frente al comprometido escenario procesal que enfrenta, G.

    no intentará fugarse…”, dado que “…no ha evidenciado hasta ahora contracción al proceso, tiene una situación procesal comprometida por un delito de gravedad, y no tiene para exhibir constancias que disipen las razonables sospechas de que, si recupera sin más su libertad, podría intentar fugarse y mantenerse oculta…”.

    Sin perjuicio de lo cual, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior expresó que “…teniendo en consideración la situación familiar preliminarmente verificada, siendo que contaría con cuatro hijos a su cargo,

    casi todos ellos menores y uno en particular de 5 años de edad, me parece que resulta razonable permitirle atravesar las fases siguientes del proceso mediante la modalidad de prisión domiciliaria, complementada con la implementación de un mecanismo electrónico de control satelital…”.

  4. ) Que, por la resolución de fecha 14/09/2021, el juzgado “a quo”

    dispuso rechazar la solicitud de excarcelación formulada en favor de A.M.G.

    En sustento de aquella decisión, el señor juez de la instancia anterior expresó que “…si bien es cierto que la imputada contaría con una cuota de arraigo en el país a partir de que aquélla viviría en la provincia de Buenos Aires con su familia, no menos ciertas son las dificultades…que se produjeron al momento de ubicar el paradero de la imputada a los fines de intentar efectivizar su detención, al punto que G. habría logrado mantenerse oculta y hubo de dictarse su rebeldía con fecha 23 de agosto del corriente, en tanto factores indicativos del peligro de fuga de la persona imputada previstos por el art. 221 del C.P.P.F. (incisos a y c)” y que “[a]quellas complicaciones muestran, de esta forma y en principio, la voluntad de G. de eludir el accionar Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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