Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Abril de 2021, expediente FRO 011165/2014/6/CA005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11165/2014/6/CA5

Visto, en acuerdo de la S. "A",

integrada, el expediente n° FRO 11165/2014/6/CA5 caratulado:

C., I. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal.

Correa)

, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad,

del que resulta:

El Dr. Aníbal P. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. A.T.S. (fs. 17/19 del expediente digital) contra la resolución del 23 de agosto de 2019 mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a I.C., bajo caución real de $7.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 14/15).

2.- Al interponer el recurso la apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto consideró

que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad de la imputada, aparecería –a su criterio- como razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

Sostuvo que a la nombrada se le atribuyó

la comisión del delito previsto en el artículo 5 inciso c)

con la agravante del artículo 11 inciso c) de la ley 23.737;

que de la pena que en abstracto le corresponde a ese ilícito se advertiría que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los artículos 316 y 317 y por ende aumentaría el riesgo de fuga, a lo que se sumaría su modalidad delictiva.

Dijo que lo resuelto por el sentenciante Fecha de firma: 06/04/2021

Alta en sistema: 08/04/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

33994736#280880004#20210406123205199

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se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico, entre ellos lo dispuesto por el artículo 36

inciso a) de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Para concluir expresó que esos compromisos internacionales firmados por el Estado Nacional no serían posibles de cumplir si se excarcela a aquellos que se encuentran siendo investigados por infracciones a la ley 23.737 y que por la gravedad del delito y de la pena que se le atribuye existe riesgo de fuga, sobre todo si tenemos en cuenta –dice- que nuestro derecho penal no acepta la realización de un juicio en rebeldía.

Citó doctrina y jurisprudencia apoyando su postura, por las razones que expresó. Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

3.- Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 40). Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas (fs. 41).

Agregado el memorial presentado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 42/45), la causa quedó en estado de resolver (fs.

46).

Y considerando que:

1.- En cuanto al análisis de la excarcelación concedida a I.C., por resolución Nº

Fecha2/2019 dictada por la Comisión de firma: 06/04/2021 Bicameral de Monitoreo e Alta en sistema: 08/04/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

33994736#280880004#20210406123205199

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Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54,

80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, lo demás de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace tiempo hemos analizado y dispuesto en cada caso; y en cuanto a lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció

que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará

a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,

cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Fecha de firma: 06/04/2021

Alta en sistema: 08/04/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Alta en sistema: 08/04/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 11165/2014/6/CA5

    Vuelvo a insistir, tal como mencioné

    anteriormente, que estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño,

    analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga”

    (art. 221 del CPPF) y/o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación...

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