Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FRO 003814/2020/6/CA005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 3814/2020/6/CA5 “Incidente de prisión domiciliaria en autos CHAVEZ,

D.J. p/ Infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario –

Secretaría nº 2), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 09/10/2020 por la Dra. A.T.S. a cargo de la F.ía Federal nro. 3 de Rosario, contra la resolución del 5 de octubre de 2020 que dispuso la detención domiciliaria de D.J.C.,

así como la prohibición de salida de país al nombrado con comunicación a la Dirección General de Migraciones.

Elevados los autos a esta Alzada se dispuso la intervención de esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 1), y el F. General mantuvo el recurso. Designada audiencia a los fines del art. 454 del CPPN, se recibió la minuta presentada por defensa, habiendo la fiscalía remitido a los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso, con lo que quedó

la causa en estado de resolver.

AL Y Considerando:

  1. - Al apelar la fiscalía se agravió por cuanto señaló la ICI

    existencia de graves riesgos procesales que permiten inferir que, el imputado OF

    puede evadir del proceso. Dijo que a su criterio, el arresto domiciliario,

    SO comparta objetivamente, un aumento en el riesgo de fuga, máxime teniendo en cuenta la penalidad en abstracto del delito por el cual C. se encuentra procesado.

    Destacó que en el presente caso los niños están efectivamente al cuidado de su progenitora, por lo que no se presentaran ninguno de los supuestos legales que habilitarían su concesión, la cual mencionó, no es Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    automática, sino que es una facultad del órgano jurisdiccional, y no un derecho subjetivo del imputado.

    Afirmó que el encartado es funcionario policial al igual que su consorte de causa y se le imputó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por su condición de funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos de la misma ley (arts. 5 inc. c y 11 inc. d de la ley 23.737), por lo que la pena en expectativa se correspondería de una escala penal de seis a veinte años de prisión), lo que desvirtúa cualquier tipo de interpretación que en caso de recaer condena, ésta pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

    Consideró desacertada e infundada la decisión adoptada.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la fiscalía respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de en el que se habría Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    incurrido en el dictado de la resolución, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.

    El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,

    establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de AL reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o ICI

    tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un OF

    establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad SO incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)

    años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c)...

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