Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Junio de 2020, expediente FMZ 000379/2019/6/CA003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 379/2019/6/CA3

Mendoza, de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos NºFMZ 379/2019/6/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE M.M.,

A.D.P.I. LEY 23.737 (ART. 5 INC.

C).

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta S. “A”, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 27/28, contra la resolución de fs.

sub. 21/25 por la cual se resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al ARRESTO

DOMICILIARIO solicitado por la Defensa de la imputada ANGELA

DEOLINDA MARTINEZ MAYA, de demás circunstancias personales

obrantes en los autos principales, quien deberá continuar en la misma

situación en que se encuentra, esto es detenida comunicada, a disposición del

Tribunal y alojada en el Complejo Penitenciario Federal VI de L. de

Cuyo, Provincia de Mendoza. 2º) REQUERIR al Complejo Penitenciario

Federal nº VI de L. de Cuyo que informe a este Tribunal periódicamente

el estado de situación de la interna MARTINEZ MAYA con relación a la

pandemia COVID 19.

.

Y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica de la

encartada, señalando como motivo de agravio que la petición de morigeración

de la medida cautelar del encierro requerida se halla incursa en la situación

extraordinaria por el cual está atravesando el Mundo con dicha pandemia

COVID19, la que se encuentra vigente y de la cual no estamos exentos en la

ciudad de Mendoza como en el Complejo Penitenciario Federal Nº VI de

Lujan De Cuyo, Provincia de Mendoza y la posibilidad de que dicho virus

traspase las paredes de los pabellones donde se encuentra alojada la interna.

Destaca que no es N. ni T. la enumeración de los

supuestos que integra la ley para otorgar la prisión domiciliaria y está sujeto a

cada caso en particular, que en el contexto nacional se han concedido

muchísimas prisiones domiciliarias.

Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092

Expresa que su pupila no está condenada por lo que las

prisiones domiciliarias en referencia a los jueces de ejecución son más

apegadas a los lineamientos estrictos de la ley.

Entiende que no se respeta el principio de inocencia y no se

justifica la medida cautelar impuesta, específicamente el entorpecimiento que

podría causar si a la encartada se le concediera el arresto domiciliario y en

cuanto al potencial peligro de fuga por el eventual caso de que se pudiese

arribar al plenario.

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 31 por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que

    lucen respectivamente el del apelante a fs. sub. 32/38; y el del Sr. F.

    General a fs. sub. 39 y vta., oportunidad en que dictamina por el rechazo del

    recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la

    brevedad procedimental.

  2. En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión

    domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron

    dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas

    situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y

    requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su

    procedencia.

    El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de

    Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta

    por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas

    que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del

    dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen

    y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de

    Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al

    introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho

    código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 379/2019/6/CA3

    comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o

    investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el

    mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...

    La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o

    el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y

    dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra

    alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los

    incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía

    incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales

    dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco

    de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de

    la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a

    pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el

    art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de

    morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas

    medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos

    que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica

    el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.

    Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo

    procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego

    armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige

    por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales

    adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión

    también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la

    prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada

    en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,

    de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos

    policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo

    electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,

    previo informe favorable de los órganos de control y del equipo

    interdisciplinario del juzgado de ejecución.

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092

    Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser

    cumplimentado sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control

    sobre su...

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