Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Junio de 2020, expediente FMZ 000379/2019/6/CA003
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 379/2019/6/CA3
Mendoza, de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos NºFMZ 379/2019/6/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE M.M.,
A.D.P.I. LEY 23.737 (ART. 5 INC.
C).
, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta S. “A”, en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 27/28, contra la resolución de fs.
sub. 21/25 por la cual se resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al ARRESTO
DOMICILIARIO solicitado por la Defensa de la imputada ANGELA
DEOLINDA MARTINEZ MAYA, de demás circunstancias personales
obrantes en los autos principales, quien deberá continuar en la misma
situación en que se encuentra, esto es detenida comunicada, a disposición del
Tribunal y alojada en el Complejo Penitenciario Federal VI de L. de
Cuyo, Provincia de Mendoza. 2º) REQUERIR al Complejo Penitenciario
Federal nº VI de L. de Cuyo que informe a este Tribunal periódicamente
el estado de situación de la interna MARTINEZ MAYA con relación a la
pandemia COVID 19.
.
Y CONSIDERANDO:
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica de la
encartada, señalando como motivo de agravio que la petición de morigeración
de la medida cautelar del encierro requerida se halla incursa en la situación
extraordinaria por el cual está atravesando el Mundo con dicha pandemia
COVID19, la que se encuentra vigente y de la cual no estamos exentos en la
ciudad de Mendoza como en el Complejo Penitenciario Federal Nº VI de
Lujan De Cuyo, Provincia de Mendoza y la posibilidad de que dicho virus
traspase las paredes de los pabellones donde se encuentra alojada la interna.
Destaca que no es N. ni T. la enumeración de los
supuestos que integra la ley para otorgar la prisión domiciliaria y está sujeto a
cada caso en particular, que en el contexto nacional se han concedido
muchísimas prisiones domiciliarias.
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092
Expresa que su pupila no está condenada por lo que las
prisiones domiciliarias en referencia a los jueces de ejecución son más
apegadas a los lineamientos estrictos de la ley.
Entiende que no se respeta el principio de inocencia y no se
justifica la medida cautelar impuesta, específicamente el entorpecimiento que
podría causar si a la encartada se le concediera el arresto domiciliario y en
cuanto al potencial peligro de fuga por el eventual caso de que se pudiese
arribar al plenario.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 31 por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que
lucen respectivamente el del apelante a fs. sub. 32/38; y el del Sr. F.
General a fs. sub. 39 y vta., oportunidad en que dictamina por el rechazo del
recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la
brevedad procedimental.
-
En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de
Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta
por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas
que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092
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FMZ 379/2019/6/CA3
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o
el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y
dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra
alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los
incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco
de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de
la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a
pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el
art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de
morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas
medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos
que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica
el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.
Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo
procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego
armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige
por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales
adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34740040#260894578#20200624105845092
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser
cumplimentado sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control
sobre su...
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