Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Junio de 2020, expediente FRO 081010/2018/6/CA022

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 17 de junio de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “A” –integrada- el expediente Nº FRO 81010/2018/6/CA22 caratulado “V.M., L.D. p/ Infracción Ley 23.737 (Ppal.

C.)”, originario del Juzgado Federal V.T.,

Secretaría Penal, del que resulta,

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra.

    S.C. (fs. 86/95 vta.), contra la resolución del 27

    de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó la excarcelación a L.D.V.M. (fs. 82/85 vta.).

  2. Concedido dicho recurso (fs. 96), los autos se elevaron a la A.zada y fueron recibidos en la S. “A” (fs.

    101), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 103). Agregados los memoriales presentados digitalmente por el F. General y por la defensa oficial del nombrado, quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 106).

  3. A. interponer recurso la defensa se agravió de la errónea fundamentación respecto a la peligrosidad procesal de su asistido, lo que se realizó en base a la gravedad del delito investigado, sus antecedentes y circunstancias ajenas a su responsabilidad.

    1. respecto señaló que en el presente el a quo remitió a los fundamentos de su decisión de fecha 08 de marzo de 2019, en aquélla oportunidad se basó en la gravedad del delito investigado, no siendo la gravedad y características del hecho investigado una pauta válida a tal fin.

      Siguiendo esa línea cuestionó que se hubiera relativizado el arraigo de su representado y se hubieren Fecha de firma: 17/06/2020

      utilizado aseveraciones infundadas respecto del peligro de Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #33218605#260484811#20200617114103388

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      fuga y el peligro de entorpecimiento en la investigación.

      Expresó que dicha línea de razonamiento, bajo las pautas de excepcionalidad de la prisión preventiva establecidas en el nuevo C.P.P.F., tornan arbitrario lo resuelto.

      Por otra parte, consideró que correspondería que el magistrado revisara actualmente, la privación de la libertad de su defendido conforme los nuevos parámetros.

      Indicó que la nueva ley expresamente exige la existencia de “grave sospecha”, situación que no se presenta en su asistido, ya que no existe razón objetiva y fundada de que podría amedrentar o amenazar a los testigos, como tampoco entorpecer otras medidas probatorias.

      Respecto de las pruebas pendientes de producción resaltó que resulta difícil de creer que el imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que logre evitar el Estado con todo su aparato de investigación:

      policía, fiscalía y la propia justicia. Así, destacó que se efectuaron abstracciones incompatibles con el principio de inocencia y con lo dispuesto por el nuevo CPPF, por lo que lo resuelto deviene arbitrario.

      Cuestionó que se haya considerado procesalmente a su asistido por el hecho de que la escala penal del delito que se le atribuye impida una pena de ejecución condicional.

      Del mismo modo se pronunció respecto a que no puede aplicársele prisión preventiva, por el sólo hecho de haber sido condenado previamente en otra causa.

      En cuanto a la existencia de imputados prófugos y personas solamente identificadas por sus nombres que serían elementos indiciarios de potencialidad para entorpecer la investigación por parte de su pupilo, remarcó que el magistrado, tampoco brindó las razones en las cuáles se basó

      y la omisión de expresar los motivos coloca a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta.

      Fecha de firma: 17/06/2020

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #33218605#260484811#20200617114103388

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      Finalmente criticó que se omitió por completo valorar posibles alternativas menos gravosas al encarcelamiento en una prisión, como pudo ser el régimen de vigilancia electrónica.

      Solicitó en definitiva, la inmediata excarcelación de su defendido. Formuló reserva del caso federal.

      Y considerando:

      1) En primer lugar cabe señalar que la recurrente planteó que el decisorio en crisis deviene arbitrario, al no expedirse específicamente sobre las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva sugeridas por su defensa y previstas por el artículo 210 del C.P.P.F.

      El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso,

      la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

      al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

      Cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación (“…en razón de no haber variado las circunstancias valoradas en el anterior incidente excarcelatorio… ni tampoco haber incorporado la defensora otros elementos o argumentos novedosos que permitan apartarme de lo ahí resuelto…”), lo que le permitió conocer los argumentos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto Fecha de firma: 17/06/2020 último independientemente de que no se compartan los Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #33218605#260484811#20200617114103388

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