Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 018698/2017/6/CA004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. R., 4 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara en feria, el expediente Nº

FRO 18698/2017/6/CA4 “Incidente de Excarcelación en autos ALBIL, A.N. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe –

Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.T. y N.A.B., en ejercicio de la defensa de A.N.A. (fs. 18/21 vta.), contra la resolución del 26/09/2019, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación del nombrado (fs. 13/16).

Concedido dicho recurso (fs. 22), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “B” (fs. 25), se designó audiencia oral para USO OFICIAL

informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 26 y vta.). Se realizó

audiencia oral y se labró el acta correspondiente (fs. 47 y vta.). Posteriormente se agregó la minuta acompañada por el F. General y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 49/50 vta.).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Los apelantes se agraviaron de la solución adoptada por entender que el a quo interpretó con fundamentos aparentes o sin fundamentos, que la gravedad del delito investigado (y consiguiente pena en expectativa), sumada a las condiciones personales del causante, son suficientes para fundar su peligrosidad procesal. Ello, según entienden, en franca contradicción con lo previsto en el art. 317 C.P.P.N, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales que gozan de su jerarquía, el Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el plenario “D.B. y el derecho constitucional de la libertad. Sostienen que no hay constancia alguna que A., en libertad, ponga en peligro los fines del proceso.

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregaron que el resolutorio se limitó a considerar argumentos generales e hipotéticos, sin expresar elementos reales y concretos que hagan presumir fundadamente la existencia de peligrosidad procesal.

    Adujeron que nos encontramos ante un delito de relativa gravedad, dado que estamos frente a un hecho representativo del último eslabón en la cadena de tráfico de estupefacientes.

    Sostuvieron que con los argumentos esbozados, bastaría entonces que, cualquier denuncia o investigación donde se halle en juego la salud pública, ya sea con una alta o relativa pena en expectativa, hacia una persona de extrema pobreza, que no tuvo la suerte de tener estudios y ser profesional, o por lo menos tener un trabajo en blanco, sino que es changarín; y que no tiene vivienda propia pero sí perfectamente acreditable; decrete automáticamente una prisión preventiva, y por ende, el comienzo de una pena anticipada.

    Se agraviaron, asimismo, que no se haya considerado que A. no figura en las investigaciones previas y no posee antecedentes penales ni causas en trámite.

    Señalaron que su defendido no ofreció resistencia al accionar policial, hicieron mención a jurisprudencia que entienden aplicable al caso y formularon reservas.

    Posteriormente la defensa amplió la expresión de agravios,

    fundamentalmente, en las actuales circunstancias, producto de la irrupción de la pandemia del COVID 19 que sostiene deben ser valoradas antes de resolver la cuestión de libertad pendiente.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y USO OFICIAL

    arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la Fecha de firma: 04/05/2020

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    ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales Fecha de firma: 04/05/2020

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      comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Cabe señalar que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…conforme a las tareas investigativas iniciadas en fecha 2 de mayo del año 2017, con la recepción de una denuncia que dio que cuenta que en un domicilio de Avenida Sarmiento 1661, entre calles La Pampa y Chubut de la localidad de M., provincia de Santa Fe,

    residían unas personas conocidas como “Los Pancitas”, entre los cuales se mencionaba a un hombre llamado S.A., Alias “T., de 38/40 años de edad aproximada, quienes entre otras personas, una identificada como Carolina, comercializaban material estupefaciente en el lugar. En consecuencia, de las tareas de campo requeridas a la Brigada Operativa Antinarcóticos XV, quienes efectuaron las medidas encomendadas sobre las personas y los lugares denunciados, se advirtió que en la vivienda de Avenida Sarmiento 1661 de la localidad de M., provincia de Santa Fe,

    presuntamente se comercializaba material estupefaciente. Como presuntos Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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