Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Abril de 2020, expediente FMZ 030089/2019/6/CA006

Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 30089/2019/6/CA6

Mendoza, de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 30089/2019/6/CA6, caratulados:

INCIDENTE DE E.A.N.,

M.E.P.I. LEY 23737 (ART. 5 INC. C,

ART. 11 INCS. C Y E)

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta

Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 21/25, por la

Defensa Técnica del imputado M.E.A.N., contra la

resolución de fs. sub. 08/20 vta., cuya parte resolutiva seguidamente se

transcribe: “1º) NO HACER LUGAR al nuevo pedido de

EXCARCELACIÓN formulado en favor del imputado MATIAS EMANUEL

ALTAMIRANO NAVARRO quien deberá continuar en la misma situación de

detención en que se encuentra, alojado en el Complejo Penitenciario Federal

VI de Lujan de Cuyo y sujeto a las resultas de la Causa Principal. 2º) NO

HACER LUGAR al pedido de morigeración del régimen de sujeción al

proceso, solicitada en subsidio, en favor del imputado MATIAS EMANUEL

ALTAMIRANO NAVARRO.

Y CONSIDERANDO:

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A

quo al pedido de excarcelación.

Expresa como motivo de agravio que no se ha resuelto con el

nuevo CPPF, incorporado parcialmente al vigente Ley 23.984.

Considera que debía analizarse la viabilidad del abanico de

alternativas que otorga art. 210, de manera progresiva. Debiendo fundar los

motivos por los cuales decide apartarse de cada una de ellas.

Que si bien el a quo transcribe textualmente todo el art. 210

(además del 221, 222) no hace una “consideración fáctica” de cada uno de los

incisos con la “situación personal de mi representado”, ni justifica de modo

alguno el apartamiento de cada una de las medidas de coerción, siendo

nuevamente “la gravedad del hecho” la figura central para la denegación de la

libertad, del arresto domiciliario, la vigilancia electrónica, la caución real,

juratoria etc.

Fecha de firma: 15/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34505520#258202254#20200415120126939

Que se hace remisión, a lo dictaminado en el incidente FMZ

300089/2019/3 (luego confirmado por la Cámara), por no haberse incorporado

nuevos elementos que permitan adoptar un temperamento distinto.

Funda su apelación en el precedente de esta Cámara, “Fredes

Reyes”, Nº FMZ 44829/2019/1/CA1.

Entiende que a los efectos de morigerar la medida, lo esencial

era atender a las condiciones de “arraigo” de su pupilo, que no restan medidas

pendientes de producción que puedan verse obstaculizadas, que carece de

medios económicos para fugarse, tampoco podría influenciar a un perito,

testigo, que se trata de una persona vulnerable, no solo económicamente, sino

que además presenta adicción a las “drogas duras”, siendo realmente un joven

de apenas 22 años, que se encuentra alojado en el complejo Penitenciario

Federal de Cacheuta, localizado a mas de 300 kilómetros de donde reside su

familia, que el antecedente que registra en la provincia debe ser relativizado

con los demás elementos de arraigo y que su representado ha transitado por

dicho proceso el cual no ha obstaculizado, ni ha intentado escapar para evadir

la condena condicional.

Solicita se revoque la resolución del a quo, y disponga el

inmediato recupero de libertad de su pupilo, conforme lo previsto por los Arts.

316, 317 inc. “1”, del C.P.P.N. (Ley N°23.984) y por los Arts. 210, 221 y 222

del C.P.P.F. (Ley N° 27.063); en subsidio se proceda a morigerar su régimen

de sujeción al proceso, conforme al orden taxativamente establecido en los

incisos del Art. 210 del C.P.P.F. solicitando en su caso el apartamiento

fundado de cada uno de los supuestos que resulten descartados.

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 38, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. sub. 39 y vta.; y el de la Sra. Fiscal General S. a fs.

    sub. 40 y vta., oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso

    incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 15/04/2020

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34505520#258202254#20200415120126939

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 30089/2019/6/CA6

  2. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por la Sra.

    Fiscal General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan...

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