Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Abril de 2020, expediente FMZ 030089/2019/6/CA006
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 30089/2019/6/CA6
Mendoza, de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 30089/2019/6/CA6, caratulados:
INCIDENTE DE E.A.N.,
M.E.P.I. LEY 23737 (ART. 5 INC. C,
ART. 11 INCS. C Y E)
, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta
Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 21/25, por la
Defensa Técnica del imputado M.E.A.N., contra la
resolución de fs. sub. 08/20 vta., cuya parte resolutiva seguidamente se
transcribe: “1º) NO HACER LUGAR al nuevo pedido de
EXCARCELACIÓN formulado en favor del imputado MATIAS EMANUEL
ALTAMIRANO NAVARRO quien deberá continuar en la misma situación de
detención en que se encuentra, alojado en el Complejo Penitenciario Federal
VI de Lujan de Cuyo y sujeto a las resultas de la Causa Principal. 2º) NO
HACER LUGAR al pedido de morigeración del régimen de sujeción al
proceso, solicitada en subsidio, en favor del imputado MATIAS EMANUEL
ALTAMIRANO NAVARRO.
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A
quo al pedido de excarcelación.
Expresa como motivo de agravio que no se ha resuelto con el
nuevo CPPF, incorporado parcialmente al vigente Ley 23.984.
Considera que debía analizarse la viabilidad del abanico de
alternativas que otorga art. 210, de manera progresiva. Debiendo fundar los
motivos por los cuales decide apartarse de cada una de ellas.
Que si bien el a quo transcribe textualmente todo el art. 210
(además del 221, 222) no hace una “consideración fáctica” de cada uno de los
incisos con la “situación personal de mi representado”, ni justifica de modo
alguno el apartamiento de cada una de las medidas de coerción, siendo
nuevamente “la gravedad del hecho” la figura central para la denegación de la
libertad, del arresto domiciliario, la vigilancia electrónica, la caución real,
juratoria etc.
Fecha de firma: 15/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34505520#258202254#20200415120126939
Que se hace remisión, a lo dictaminado en el incidente FMZ
300089/2019/3 (luego confirmado por la Cámara), por no haberse incorporado
nuevos elementos que permitan adoptar un temperamento distinto.
Funda su apelación en el precedente de esta Cámara, “Fredes
Reyes”, Nº FMZ 44829/2019/1/CA1.
Entiende que a los efectos de morigerar la medida, lo esencial
era atender a las condiciones de “arraigo” de su pupilo, que no restan medidas
pendientes de producción que puedan verse obstaculizadas, que carece de
medios económicos para fugarse, tampoco podría influenciar a un perito,
testigo, que se trata de una persona vulnerable, no solo económicamente, sino
que además presenta adicción a las “drogas duras”, siendo realmente un joven
de apenas 22 años, que se encuentra alojado en el complejo Penitenciario
Federal de Cacheuta, localizado a mas de 300 kilómetros de donde reside su
familia, que el antecedente que registra en la provincia debe ser relativizado
con los demás elementos de arraigo y que su representado ha transitado por
dicho proceso el cual no ha obstaculizado, ni ha intentado escapar para evadir
la condena condicional.
Solicita se revoque la resolución del a quo, y disponga el
inmediato recupero de libertad de su pupilo, conforme lo previsto por los Arts.
316, 317 inc. “1”, del C.P.P.N. (Ley N°23.984) y por los Arts. 210, 221 y 222
del C.P.P.F. (Ley N° 27.063); en subsidio se proceda a morigerar su régimen
de sujeción al proceso, conforme al orden taxativamente establecido en los
incisos del Art. 210 del C.P.P.F. solicitando en su caso el apartamiento
fundado de cada uno de los supuestos que resulten descartados.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 38, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el
del apelante a fs. sub. 39 y vta.; y el de la Sra. Fiscal General S. a fs.
sub. 40 y vta., oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso
incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 15/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34505520#258202254#20200415120126939
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 30089/2019/6/CA6
-
Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el
análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por la Sra.
Fiscal General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y
parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan...
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