Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 27 de Marzo de 2020, expediente CFP 014833/2018/TO01/6/CFC001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1

REGISTRO N° 6/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes marzo de dos mil veinte, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.W.S. y D.B. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 22/30 de la presente causa CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “RAMIREZ, S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, de esta ciudad, mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR a la solicitud de excarcelación solicitada por propio derecho por la imputada S.R., con el sustento técnico de su defensa (arts. 319 y concordantes del C.P.P.N. y 210, inc. “I” del Código Procesal Penal Federal)

  3. TENER PRESENTE el pedido de arresto domiciliario en los términos del inciso “j” del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal y estar a lo que la Actuaria certifique en el incidente correspondiente”(cfr. fs. 14/17).

  4. Que contra dicha resolución, el defensor público coadyuvante, doctor G.L.B., en representación de S.R.,

    interpuso recurso de casación (fs. 22/30), el que fue concedido a fs. 31/32.

    Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

  5. Que el recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N., y refirió que la resolución recurrida resulta de carácter equiparable a definitivo conforme lo dispuesto en el art. 457 del código de rito.

    Comenzó su presentación señalando que el tribunal a quo evitó referirse a cuestiones planteadas por la defensa oficial al momento de fundar la solicitud liberatoria, y que sólo basó su resolución en cuestiones relativas a la naturaleza del delito imputado y a la pena en expectativa, y se remitió a los fundamentos utilizados por el juez que actuó en la etapa anterior del proceso.

    En tal sentido, indicó que en autos debe tenerse en consideración que su asistida posee un núcleo familiar arraigado toda vez que su hija, y su hermana y sus hijas, son un pilar fundamental de su vida y que convivirían todas en el domicilio sito en la calle 10 Charrúa sin numerar, edificio 2223, piso 3º, puerta 16, depto. “F”, Barrio 1-11-14, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Sostuvo que pretender sustentar una medida cautelar en la gravedad del hecho, importaría afirmar que este tipo de delitos estarían excluidos de modo general y sin excepciones de cualquier posibilidad de excarcelación.

    Alegó que la presunción de peligro de fuga debe ir acompañada de otros factores que en el caso bajo análisis el a quo no se ha encargado de evidenciar, y que las posibilidades de Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

    CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1

    entorpecimiento de la investigación no se presentan en autos toda vez que dicho riesgo solo existe en los pasos iniciales.

    Indicó que el tribunal “a quo” no ha efectuado ninguna mención respecto a la posibilidad de fijar en el caso algún tipo de medida cautelar menos lesiva para asegurar la comparecencia de su asistida y mitigar o neutralizar aquellos riesgos procesales evidenciados, como la posibilidad de la utilización de pulseras electrónicas o la prisión domiciliaria. A ello agregó que bajo el argumento de que se encentraba en pleno trámite un pedido de arresto domiciliario, se omitió tratar la solicitud de cumplir el arresto en el propio domicilio conforme lo estipula el art. 210, inc. “j”, del C.P.P.F.

    Por los motivos expuestos sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada por lo que solicitó su revocación y que se conceda en consecuencia la excarcelación de su asistida,

    ordenándose su inmediata libertad, y en subsidio que se morigere su detención cautelar..

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que a fs. 47 el señor Defensor Público Oficial ante ésta Cámara, doctor E.M.C., solicitó la habilitación de los plazos procesales.

    En la oportunidad prevista en el art. 465

    bis., en función de los arts. 454 y 455, las partes presentaron breves notas.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.W.S. y D.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV:

    causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”,

    Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N..

    3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊,

    Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

    CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1

    inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997,

    y de esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613,

    del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación

    (D.199.XXXIX), entre otros.

  8. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar,

    en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, V. s/ rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación,

    Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117,

    M., H.R. s/recurso de casación, Reg.

    Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES,

    C.M. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529,

    rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, E. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER, C.A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9

    de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

    CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1

    Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR