Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 29 de Octubre de 2019, expediente FSM 031016443/2013/TO01/6
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 31016443/2013/TO1/6 vos, 29 de octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de suspensión del juicio a prueba, perteneciente a J.R.O. argentino, titular del DNI nro. 10.230.940, nacido el 23 de abril de 1953, hijo de J.C.(.v) y de M.M. (v), con domicilio en la calle 54 nro. 2306, La Plata, Pcia. de Buenos Aires, formado en el marco de la causa nro. FSM 31016443/2013/TO1, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín; Y CONSIDERANDO:
I. Que, en fecha 9 de octubre de 2018, este Tribunal resolvió suspender el juicio a prueba respecto de J.R.O. por el término de un (1) año, en orden al delito de falsedad ideológica de dos documentos públicos, los que concurren idealmente entre sí (art. 42, 45, 54, 172 y 293 del Código Penal de la Nación), imponiéndosele como condiciones las descriptas en el art. 27 bis inc. 1° (fijar residencia) e inc. 8° (realizar tareas no remuneradas, fuera de sus horarios habituales de trabajo, con una carga de ocho (8) horas mensuales).
Sentado ello, cabe señalar que, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, J.R.O. no cometió delito alguno durante el plazo de la suspensión (ver fs. 21/24).
En cuanto a lo normado en la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delito, previó a la concesión del beneficio al encausado, la víctima S.M. fue debidamente notificada y no compareció al tribunal para ejercerlos (ver fs. 7). Asimismo, previo al tratamiento de la extinción penal respecto del encausado se intentó notificarla Fecha de firma: 29/10/2019 nuevamente sin éxito. A tal efecto se intentó contactarla telefónicamente sin Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.C., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #32686014#247814057#20191029145303246 lograrlo y asimismo personal policial constató que la nombrada se había mudado del domicilio oportunamente aportado (ver fs. 32/32vta).
Por su parte, la víctima J.M. oportunamente expresó que deseaba hacer uso de los derechos que dicha ley le confiere (ver fs 10). Así las cosas, consultada que fuera en los términos de dicha ley, previo el tratamiento de la extinción penal respecto del encausado, refirió que su entender el plazo por el cual los encausados debieron prestar tareas comunitarias debía ser mayor, aunque no se opuso expresamente. Al respecto corresponde dejar constancia que dicha observación no fue expresa previo a la concesión del beneficio por lo cual deviene extemporánea.
Por otro lado, de las constancias agregadas, surge que cumplió
con la totalidad las condiciones fijadas, artículo 76 ter párrafo cuarto del Código Penal (ver fs.11, 13,15 y 25).
Sobre esa base, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor F. General a fs. 29 y de conformidad con lo previsto artículo 76 ter párrafo cuarto del Código Penal y por el artículo 336 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, corresponderá declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento respecto del nombrado en el marco presente causa.
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