Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Agosto de 2019, expediente FRO 070344/2018/6/CA004

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 70344/2018/6/CA4 Rosario, 08 de agosto de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 70344/2018/6/CA4, caratulado “A., D.O. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal. B., originario del Juzgado Federal Nº 4 Secretaría Nº 2 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C.P., defensor técnico de D.O.A. (fs. 26), contra la resolución del 23 de abril de 2019, mediante la cual se denegó el pedido de excarcelación a favor del encartado (fs. 23/24).

Concedido dicho recurso (fs. 28), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 32). Recibidos en la Sala “A” (fs.

33), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 35). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 36 y vta. y 37/38 y vta.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs.

39).

El Dr. J.G.T. dijo:

Al interponer el recurso de apelación, la defensa se agravió por considerar que el magistrado se limitó a tener en cuenta la imputación formulada en la declaración indagatoria, la gravedad del tipo penal que le fue atribuido a su defendido y la pena en expectativa, así como también que en caso de condena, sería gravosa. En esta instancia agregó que al denegar la excarcelación en base a la imputación se violó el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la C.N y en los Pactos Internacionales integrantes de la Carta Magna en el artículo 75 inciso 22 de aquélla. Enfatizó que no existen riesgos procesales de fuga o entorpecimiento de pruebas, toda Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33480377#240431566#20190808095815093 vez que su defendido cuenta con arraigo dado por su domicilio en la ciudad de Rosario donde habitaba con su esposa, embarazada de mellizas, que hasta el momento del hecho se desempeñaba como oficial de la Fuerza Aérea Argentina, que carece de antecedentes penales y expresó que el a quo no tuvo en cuenta al resolver, la patología psiquiátrica que fue puesta en conocimiento por esa parte. Solicitó se revoque la resolución en crisis y se otorgue la libertad a su pupilo.

Y Considerando:

1) Corresponde entonces, recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N°

13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por el artículo 10 de la Ley 24.050.

La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros del artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...

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