Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2018, expediente FGR 030024/2017/6/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 30024/2017/6/CFC1 REGISTRO N° 2186/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/41 vta., en la presente causa nº FGR 30024/2017/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"VALDEBENITO, E.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de septiembre de 2018, en lo que aquí respecta, resolvió: “I.

    Admitir el recurso interpuesto por la defensa particular de E.E.V. a fs.8/11 y declarar la nulidad del auto que dispuso el allanamiento de su domicilio obrante a fs.549/553vta. del expediente principal, así como la de todas las actuaciones labradas que son su consecuencia directa, con los alcances fijados en el considerando final del voto inicial” (fs. 22/24 vta.).

  2. Contra aquella resolución interpuso a fs.

    28/41 vta., recurso de casación la señora F. General subrogante, doctora M.C.F., el que fue concedido a fs. 43/44.

  3. La parte impugnante invocó el segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N. Así, adujo que la cámara a quo efectuó una errónea aplicación e interpretación de la ley procesal imperante en materia de nulidades. Entendió que el temperamento seguido en el decisorio recurrido se apartó del criterio restrictivo que debió adoptarse al respecto.

    En este sentido, la recurrente señaló que el tribunal a quo efectuó una desacertada interpretación de lo previsto en el art. 225 del código de rito cuando dispuso la anulación del auto que dispuso el allanamiento del domicilio de los imputados E.E.F. de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32398486#224716088#20181227162758714 V. y G.A.G., solamente porque el señor juez de grado no brindó, a su criterio, los motivos por los que habilitó el horario nocturno para llevar a cabo la medida.

    La impugnante estimó que el temperamento seguido por el señor juez de primera instancia fue el correcto a la luz de las probanzas reunidas en ocasión en que el magistrado dictó el auto que dispuso los allanamientos, el que fue anulado por la resolución recurrida. Ello así, por cuanto en el auto en cuestión, el juez de grado fundó la necesidad de habilitar un horario nocturno para realizar el allanamiento luego que recibiera informes policiales que indicaron que concurrían compradores al domicilio investigado donde residían V. y G. durante la noche.

    La representante del Ministerio Público Fiscal expresó que la resolución dictada por la cámara revisora fue emitida con un excesivo rigor formal, que obsta a su consideración como acto jurisdiccional válido. Al respecto, expresó que: “…la habilitación del horario aparece adecuadamente adverado en el texto de la orden, en las constancias previamente colectadas por la prevención y en el contexto de los hechos ocurridos al momento de llevarse a cabo la diligencia”; y que “[n]o puede obviarse en ese análisis que esta pesquisa puso al descubierto un grupo de personas que se dedicarían al comercio de estupefacientes en localidades de la región –Choele Choel y L.B.-, para lo cual fue necesario recomendar a las fuerzas preventoras que realizaran discretos seguimientos. Nótese que estas primeras diligencias sobre las residencias de los involucrados arrojaron resultados positivos, esto es movimientos y pasamanos compatibles con el delito en trato, cuando fueron efectuadas en horarios nocturnos…“. Asimismo, hizo alusión a las constancias de los autos principales que refirieron sobre la actividad de comercialización de estupefacientes durante la noche (cfr.

    fs. 37 vta./38 vta.). Agregó que las razones de la decisión de habilitar el horario nocturno para efectuar el allanamiento, debía colegirse con lo previsto por el juez interviniente que en el auto pertinente incluso previó la 2 Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32398486#224716088#20181227162758714 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 30024/2017/6/CFC1 circunstancia de que un comprador pudiera ocurrir al domicilio en cuestión a comprar la sustancia prohibida.

    Por último, la recurrente reputó que el decisorio recurrido omitió brindar debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.) respecto al alcance de la nulidad decretada, en tanto no expuso las razones por las que dispuso la exclusión del hallazgo del material estupefaciente encontrado en el domicilio y rodado de los imputados.

    En síntesis, la impugnante postuló la revocación de la resolución recurrida. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 61 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod.

    ley 26.374-, oportunidad en la que el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., presentó

    breves notas que lucen agregadas a fs. 57/60, ocasión en que amplió los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por su colega de la instancia anterior.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Gustavo M.

    Hornos y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Que a los fines de resolver el presente recurso de casación es necesario reseñar las constancias incidentales que dieron lugar a la declaración de nulidad que en esta instancia cuestiona el Ministerio Público Fiscal.

    Debe señalarse que del estudio del presente se advierte que las actuaciones principales tuvieron inicio a partir del anoticiamiento telefónicamente efectuado el día 05/12/2017 en la Secretaría de Narcocriminalidad del Ministerio de Seguridad y Justicia del Gobierno de Río Negro, en la que se anotició que H.G., T.G., A.G. y otra persona de apellido Y., comercializarían material estupefaciente en distintos domicilios de la localidad de Choele Choel.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32398486#224716088#20181227162758714 Formulado requerimiento fiscal de instrucción, el Juzgado Federal de Río Negro dispuso la realización de tareas de inteligencia pertinentes a fin de corroborar los extremos fácticos denunciados. Al respecto, autorizó al Área Judicial de Investigaciones Choele Choel de la policía local. Dicha fuerza de seguridad determinó

    actividades compatibles con las ilícitas aludidas, las que estarían llevando a cabo G.G. y su pareja E.E.V., ambos domiciliados en calle 202B, casa Nº 22 de la mentada localidad. La prevención constató el ingreso y egreso de personas jóvenes en diferentes días y horarios.

    Producto del resultado de las medidas llevadas a cabo por la prevención por orden judicial, a pedido de la fuerza de seguridad interviniente se dispuso la intervención telefónica de la línea utilizada por V., de donde surgieron elementos que confirmarían la hipótesis investigativa.

    Por lo tanto, a solicitud de la prevención el juez instructor dispuso el allanamiento del domicilio donde residían E.E.V. y G.A.G. y registro de su rodado, lo que arrojó

    como resultado el hallazgo de cuarentaiún (41) gramos de marihuana y setenta y nueve (79) gramos de cocaína atribuidos a V., y de nueve (9) gramos de marihuana y setenta y seis (76) gramos de cocaína adjudicados a G..

    El presente incidente se inició a partir del planteo de nulidad impetrado por la defensa particular de E.E.V. el día 17/08/2018, en ocasión en que le fuera corrida la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N., contra el auto obrante a fs.

    549/553 vta. de los principales que, dispuso el allanamiento del domicilio de la nombrada, sito en calle 202B, casa Nº 22 de la localidad de Choele Choel, Provincia de Río Negro (cfr. fs. 1/3 vta.).

    La defensa adujo en dicha ocasión que el auto que dispuso el allanamiento de la vivienda de su asistida -que fue llevado a cabo el 23/06/2018-, sería nulo por cuanto habilitó su diligenciamiento en horario nocturno, sin dar 4 Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32398486#224716088#20181227162758714 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 30024/2017/6/CFC1 la debida fundamentación que permitiera excepcionar la regla prevista en el art. 225 del C.P.P.N., sino simplemente se hizo una mera alusión a las constancias de la causa. Agregó que de los antecedentes en autos tampoco se podía advertir la necesidad del diligenciamiento nocturno del allanamiento, en tanto las fotografías recabadas corresponden a horarios diurnos, de manera tal que no se apreciaron las razones por las que fue útil para la investigación que la medida se efectúe durante la noche.

    La asistencia técnica de V. adujo que debía disponerse la nulidad del auto que dispuso los allanamientos en autos (cfr. fs. 576/579, 582/583 y 585/586 de los principales) y de todo lo obrado en consecuencia.

    Corrida la vista pertinente, el...

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