Incidente Nº 6 - IMPUTADO: TRILLO , LUIS TOMÁS s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 7273/2006/TO1/6/CFC24 “T., L.T. s/
incidente de prisión domiciliaria”
REGISTRO N° 1165/18.
la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.
Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora E.C.D., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 7273/2006/TO1/6/CFC24 “T., L.T. s/incidente de prisión domiciliaria”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que con fecha 27 de diciembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa: “
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NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa de L.T.T. de fs. 262/6 y su ampliación de fs. 267;
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ORDENAR al Director de la Unidad Carcelaria N° 34 del Servicio Penitenciario Federal que arbitre los medios necesarios para asegurar la continuidad del tratamiento terapéutico psiquiátrico que actualmente se le brinda a T.; como también que en forma inmediata gestione para el nombrado el inicio de una psicoterapia individual en ese establecimiento carcelario;
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REQUERIR a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal el traslado de L.T.T. a una unidad carcelaria cercana a su núcleo familiar, en la Provincia de Córdoba, dependiente del mismo o que por convenio con el servicio provincial corresponda. La unidad que eventualmente se asigne, deberá tomar conocimiento de lo concerniente a los tratamientos médicos que deben dispensársele al interno Trillo” (Confr. fs. 399/407).
Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #27239481#219474836#20181024143243651 Contra esa decisión interpuso recurso de casación su defensa particular, a cargo del doctor G.J.M., que fue concedido a fs. 437/438.
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La parte fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego de una breve reseña sobre la procedencia del recurso, la resolución puesta en crisis y los antecedentes de la causa, cuestionó que el a quo haya evaluado que la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida en forma automática, haciendo alusión al análisis de la particular situación del imputado a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de este “excepcional modo de cumplimiento de la detención”, y luego de ello nada más se meritó sobre la edad.
En tal sentido, opinó que en este punto, lo decidido no dio cumplimiento a las exigencias formales exigidas por el artículo 123 del código procesal, en cuanto a la necesidad de que los autos sean motivados.
A continuación, criticó el argumento de que la situación de T. no encuadra en lo prescripto en el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660, para lo cual se tuvo en cuenta el informe del médico clínico P. delC.M.F., quien explicó, en su opinión sin sustento ni fundamento serio alguno, que el encausado no se encuentra comprendido en la norma de mención.
A ese respecto, alegó que el especialista prácticamente se limitó a decir que a su asistido “…le late el corazón y que está vivo”, por lo cual fue oportunamente impugnado por la parte.
Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #27239481#219474836#20181024143243651 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 7273/2006/TO1/6/CFC24 “T., L.T. s/
incidente de prisión domiciliaria”
Sobre la enfermedad psiquiátrica que padece T. desde hace muchos años, que está probada en la causa y maliciosamente se omitió en el informe, valoró
que ello no implica que deba estar loco o demente “…al menos por ahora aunque si seguimos así lo van a lograr”.
En relación con ello, observó que el Tribunal a quo también ha obviado arbitrariamente sus antecedentes médicos e informes anteriores, los que incluso fundaron la resolución de primera instancia del 7 de julio de 2015, cuando se le concedió el arresto domiciliario, resolución que en su momento quedó firme y nadie cuestionó, como tampoco fue puesta en crisis la pericia médica de la Universidad de Córdoba.
Sobre la única psiquiatra que suscribió
el informe, refirió que se trata de un perito de parte, claramente parcial y que se abstuvo completamente de emitir una opinión o informe médico, en tanto que el doctor R. solo firmó ritualmente, no es psiquiatra, nada explicó
sobre la parte médica y tampoco suscribió el informe de P..
Respecto de la pericia efectuada por el doctor G., destacó que la misma ha sido desatendida en la resolución en forma completa, aun cuando por lo menos ha sido científicamente fundada, extremo que los demás no han hecho en modo alguno.
Así, remarcó que en el contenido se alude a la conciencia, lucidez, ubicación, memoria, atención y pensamiento, lo cual también fue utilizado en contra de su asistido. Según su visión, parece que a T. le habría convenido “…fingir, hacerse el inconsciente, Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #27239481#219474836#20181024143243651 falto de lucidez, sin saber dónde está, sin memoria, sin prestar atención, hablando incoherencias, delirante, etc.
para obtener un informe favorable…”. Agregó que allí
también se menciona “una actitud discretamente manipuladora”, lo cual resulta también tendencioso por parte de los intervinientes, sin explicar o fundar en que se basan científicamente para ello.
Desde su punto de vista, es obvio que se ha procurado ocultar, falsear, minimizar y desatender las patologías comprobadas de su cliente, y que lamentablemente la resolución en crisis lo recepta como si fuera vinculante con marcada arbitrariedad, apartándose de las constancias y pruebas ya incorporadas a la causa y de la sana crítica judicial.
Posteriormente, advirtió que los dictámenes y pericias no son obligatorios para el juez pero que en el caso es exactamente lo contrario, e incluso en la resolución se critica el informe de la Lic. M. de la Unidad, circunstancia que a su modo de ver implica una clara arbitrariedad al direccionar la decisión para denegar el pedido.
A su vez, adunó que se cita solapadamente en contra de T. el informe médico de fecha 26 de abril de 2017 de la Unidad 31 del Servicio Penitenciario, que a su criterio es genérico y respecto del cual mereció el pedido de su parte para que se lo complete el 5 de mayo de 2017, lo que así fue ordenado, no obstante lo cual el mismo Tribunal en la resolución que aquí se ataca decidió arbitrariamente hacer otra cosa.
A continuación, hizo remisión al Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #27239481#219474836#20181024143243651 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 7273/2006/TO1/6/CFC24 “T., L.T. s/
incidente de prisión domiciliaria”
informe del 9 de mayo de 2017 del Área de Psiquiatría de la Unidad 34, en el cual se concluye que en relación a su evolución, se constata que es “…lenta y tórpida con poca respuesta a la indicación psicofarmacológica”, lo cual si bien se cita en lo resuelto, de nada sirvió pues ningún mérito se hace del mismo.
Que el a quo entendió que el dictamen pericial de fs. 362/9 revierte lo sostenido por la Licenciada M., recordando que dicha profesional ha tenido trato con el paciente en la cárcel y ninguna de las partes cuestionó su informe.
Así, recalcó que la enfermedad psiquiátrica que se pretende negar, ocultar o minimizar al extremo no puede ser tratada en la cárcel, ni corresponde tampoco su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
Por otro lado, cuestionó que ante la supuesta existencia de riesgos procesales se revocó el arresto domiciliario el 11 de agosto de 2016.
A ese respecto, reiteró que en esa oportunidad se trató un incidente menor, sin entidad, que data de un año y medio, sin ninguna intención de fuga y durante el debate, el cual no determina el arresto domiciliario cuando la persona está enferma, evaluando que deben tenerse en cuenta todos los informes del patronato de liberados cuando estaba en Córdoba y el reciente informe de evolución de la cárcel de fs. 334, que luce impecable.
Con ese corolario, marcó la contradicción de decir que T. no está enfermo o que no está grave y sin embargo, disponer su traslado a un Penal de Córdoba, respecto de lo cual el servicio Penitenciario Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL...
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