Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Julio de 2017, expediente FRO 024055/2014/6/CA004

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24055/2014/6/CA4 Rosario, 4 de julio de 2017.-

Visto en acuerdo de esta Sala “A” el expediente n° FRO 24055/2014/6/CA4, caratulado: “L., E.A. y otros s/ Nulidad p/ Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta sala en función del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.C. en nombre de sus asistidos E.A.L., T.B.L. y A.R.L., a fs. 12/14 y vta., contra la resolución de fecha 02 de junio de 2015 obrante a fs. 10/11 de este incidente.

  2. - Por medio del pronunciamiento impugnado se resolvió, en lo que fue materia de recurso, rechazar la solicitud de declaración de nulidad del registro domiciliario planteada por esa defensa.

  3. - La apelante señaló que la prevención no actuó en el marco legal previsto por el artículo 227, inc.

    3 del CPPN en tanto no se han cumplido los recaudos de esa norma legal. Adujo, con respecto al ingreso a la finca ubicada en Pasaje Manantiales al … de la ciudad de Rosario, que si bien el artículo 227 –inc. 3º- del CPPN autoriza a un “allanamiento de morada sin previa orden judicial”, lo cierto es que la ratio legis de la norma se inspira en la necesidad de que las fuerzas preventoras puedan ingresar a una finca, para así proceder a la detención de una persona a la que se está persiguiendo, y al solo efecto de su aprehensión. No obstante, dicha norma en modo alguno importa que los moradores del lugar deban tolerar un registro domiciliario por la simple circunstancia de que un perseguido por la policía ingrese a su finca. El artículo 227, inciso 3º, no Fecha de firma: 04/07/2017 autoriza un procedimiento de tales características. Asimismo, A. en sistema: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #24532536#182881298#20170704183411065 destacó que si el hallazgo de la droga fue la causa de la decisión policial de realizar un registro domiciliario (sin orden judicial), en la finca que acababan de ingresar por otro fin distinto y sin motivos para hacerlo, y que la frustración de la captura de un individuo perseguido no es un argumento que valide el registro del domicilio, atravesándolo, para desquitar las ansias aprehensivas.

    Advirtió que el procedimiento policial deviene nulo, y que dicha nulidad es de carácter absoluto por afectar garantías constitucionales, tal como lo prescribe el artículo 168, segundo párrafo, del CPPN. Que el artículo 18 de la CN protege a los individuos frente a las intromisiones estatales indebidas. Esta garantía básica también la recoge el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. Expresó que debe aplicarse en el caso la regla prevista en el artículo 172 del CPPN, que no es sino la denominada “regla de exclusión” consagrada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Rayford” (Fallos 308:733), “Daray”

    (Fallos 317:1985), “O.” (Fallos 320:1472), y otros. Es decir, como las presentes actuaciones se han originado exclusivamente con motivo del procedimiento cuestionado, éste estuvo viciado de ilegalidad, y no ha existido otro cauce independiente de investigación, tal escenario contamina de nulidad a todas las pruebas subsiguientes que se hubieran originado a partir de la detención y requisa palparia y domiciliaria de sus defendidos.

  4. - Concedido el recurso, se elevaron los autos a la alzada (fs. 24), se dispuso la intervención de Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #24532536#182881298#20170704183411065 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24055/2014/6/CA4 esta Sala A (fs. 25), y la notificación de las partes (fs.

    26).

    A fs. 29/32 y vta. se agregó la minuta de adhesión al recurso de apelación interpuesta por la defensa particular de S.A.L., quien expresó allí sus argumentos en similares consideraciones a las que efectuara el Defensor Público Oficial.

  5. - A fs. 35 se designó audiencia para informar conforme lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN.

    Para tal acto se recibieron los memoriales escritos acompañados por el Defensor Público Oficial a fs. 36 quien se remitió a los argumentos vertidos en el escrito de apelación y mantuvo la reserva de derechos recursivos; del Dr. G.M. (fs. 39/43) y del F. General (fs. 44/45).

    Finalmente, se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando éstos en estado de ser resueltos (fs. 46).

    Y considerando que:

  6. - Corresponde examinar los argumentos del recurso interpuesto por la defensa en función de los elementos probatorios colectados en la presente causa, y evaluar si de su cotejo surge que se haya producido una detención ilegal o alguna intromisión por parte de la prevención en las personas encartadas, que justifique la pretendida nulidad incoada por el recurrente.

  7. - Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, lo cual no importa un óbice en los casos que claramente procede.

    También, en su anterior composición, esta Fecha de firma: 04/07/2017 Sala ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está

    Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #24532536#182881298#20170704183411065 vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está

    limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, entre otros).

    2.1.- En tal sentido, resulta oportuno repasar las circunstancias invocadas por el personal policial para detener a los imputados en la causa principal a la que accede este incidente (conforme actas de procedimiento obrantes a fs. 4/5 y vta. del principal acompañado en fotocopias).

    2.1.1.- Allí se informó que en fecha 23 de noviembre de 2014, siendo la hora 01:00, el Oficial Auxiliar L.

    V. dio cuenta que personal a su cargo que se encontraba patrullando la zona, solicita su presencia en calle Manantiales y D.F.. Al arribar el móvil a la calle M. al … (zona de villa de emergencias), frente a una vivienda precaria del lugar (sin numeración visible), a unos 80 mts. de calle Uruguay al Norte, observó a una persona con un arma de fuego en su mano que, al notar la presencia policial ingresó rápidamente a esa vivienda, a raíz de eso se lo persiguió en forma pedestre, e ingresó a aquélla, en donde se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR