Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 11 de Mayo de 2017, expediente CFP 003692/2011/TO01/6

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 3692/2011/TO1/6 Buenos Aires, 11de mayo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente formado en la causa N° 1.772 caratulada “G., V.A. s/inf. art. 139, 146 y 293 del Código Penal” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.-

Y CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 1/2 el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, Dr. M.N., solicitó la excarcelación del imputado V.A.G., en los términos del art. 317 inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación, bajo el fundamento de que en el caso se verifican los presupuestos del art. 13 del Código Penal.

  1. Que, sustancialmente, alegó que a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente “CSJN 1574/2014/RH I Bignone, R.B.A. y otro s/ recurso extraordinario”, con fecha 3 de mayo del corriente, el tiempo de detención que debía computarse a favor de su defendido, por aplicación del art. 7 de la ley 24390, en su redacción original, satisfacía el recaudo temporal de los dos tercios de la pena impuesta, para acceder al beneficio solicitado.

    Desde esta perspectiva, indicó que el término de prisión preventiva en el que permaneció

    G. desde el 19 de febrero de 2010 hasta la fecha, compuesto por el cómputo doble a partir de los dos años de detención y hasta la fecha de la sentencia Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DOMINGO L.A. Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO #29830796#178579350#20170511143101468 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 3692/2011/TO1/6 (art. 7 de la ley 24390, en función del art. 2 del Código Penal), más los dos meses concedidos por aplicación del art. 140 de la lay 24.660, exceden sobradamente los dos tercios de la pena de quince años impuesta en este expediente, y lo mismo ocurriría –señaló- si se considerara su libertad en función de la pena única aplicada.

    Por otra parte, consideró satisfecho el requisito subjetivo exigido por el art. 13 del Código Penal, dado que se encontraba acreditada la ausencia de sanciones disciplinarias.

  2. A su turno, la Sra. Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, Dra. Ángeles Ramos, postuló la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24390, al considerar que su aplicación afecta el principio de proporcionalidad de la pena, derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, señaló que la defensa propició infundadamente la aplicación en este caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Muiña”, pues, según su juicio, no había demostrado la identidad entre ambos asuntos.

    Añadió que el supuesto de cómputo excepcional de la prisión preventiva, conocido como 2x1, operó como una ley temporal y era inaplicable al caso de autos, ya que cuando se descubrió el delito y G. fue detenido, la ley 24390 se encontraba derogada.

    En este sentido, agregó que la aplicación ultraactiva de la mencionada ley importaba Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DOMINGO L.A. Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO #29830796#178579350#20170511143101468 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 3692/2011/TO1/6 desconocer la voluntad del legislador, que concibió

    la regla del dos por uno como un mecanismo para limitar temporalmente los encierros preventivos, conteniéndolos dentro del plazo razonable al que alude el artículo 7.5 de la CADH.

    En función de ello, y del resto de los argumentos que desarrolló en su presentación, a los que se remite en razón de brevedad, solicitó que se rechace el pedido de libertad e hizo reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).

  3. Habiéndose dado al incidente el trámite previsto en los artículos 3 y 4 de la ley 24.390 (según ley 25.430), en razón de haberse invocado dicha normativa –ver fojas 14 del presente-, se corrió traslado a la defensa. Al contestarla, el Defensor Público, señaló que no era necesario practicar el control constitucional propuesto por la fiscalía en torno al art. 7 de la ley 24390, pues –según entendió- la decisión de la Corte Suprema de convalidar la aplicación de dicha disposición en el precedente “Muiña”, era demostrativa de la validez del instituto.

    Desde esta perspectiva, recordó que si bien los tribunales inferiores no se encontraban obligados a fallar en el sentido decidido por el Alto Tribunal, les asistía el deber de conformar sus decisiones en función de su doctrina, conforme al precedente “Cerámica San Lorenzo”.

    Por otro lado, descartó la afectación al principio de proporcionalidad alegada por la Fiscal, pues indicó que su defendido había sido condenado al máximo de la pena prevista para los delitos que le Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DOMINGO L.A. Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO #29830796#178579350#20170511143101468 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 3692/2011/TO1/6 fueron atribuidos y que al haber cumplido en detención dos años y medio más del mínimo de la escala penal prevista, no se explicaba de qué manera la aplicación de la ley 24390 desnaturalizaba la respuesta punitiva del Estado.

    Consideró que el tiempo cumplido en detención cautelar por G. no era ínfimo y que el argumento de la respuesta “adecuada” conllevaría a suprimir directamente la posibilidad de todo egreso anticipado, situación que comprometería la responsabilidad internacional del Estado argentino al incumplir lo dispuesto en los arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP.

    En definitiva, por los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 22/31, proclamó

    el rechazo del planteo introducido por la Fiscal e insistió en la excarcelación de su asistido.

  4. Que a fs. 17/20 se presentó el apoderado de los querellantes “Asociación Abuelas Plaza de Mayo” y de A.P.M., y solicitó

    que se le concediera intervención en este incidente, desarrollando diversos fundamentos en punto al derecho que les asiste y a las cuestiones sustanciales del planteo que aquí se trata.

  5. El día 17 de marzo de 2016 el imputado V.A.G. fue condenado a la PENA UNICA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION,INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES y costas, comprensiva de la pena dequince (15) años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DOMINGO L.A. Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO #29830796#178579350#20170511143101468 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de...

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