Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Marzo de 2017, expediente CPE 000030/2016/6/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA FORMADO EN CAUSA CPE 30/2016/6/CA1 CARATULADA “C., F. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 2, SECRETARÍA N° 3 (ORDEN N° 27.010, SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.C. a fs. 9/9 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 6/7 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior resolvió: “NO HACER LUGAR a la suspensión de juicio a prueba incoada por la defensa…”.

El memorial presentado a fs. 18/19 del presente incidente, por la defensa de F.C. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de F.C. por considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por los arts.

    863, 864 inc. d) y 871, del Código Aduanero por el hecho consistente en el intento de extraer del país, el día 28 de enero de 2016, la suma de u$s.29.760, 1.333 yuanes y 90 dólares de Hong Kong al abordar un vuelo con destino a la ciudad de Ámsterdam, Reino de los Países Bajos.

    Aquella resolución se encuentra firme y el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de la nombrada.

  2. ) Que, por el escrito inicial del presente incidente la defensa de F.C. solicitó la suspensión del juicio a prueba pues sostuvo que, en caso de recaer condena en orden al delito que se atribuye a aquélla, la misma podría dejarse en Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28124749#174541231#20170323141758540 suspenso. Ofreció “…reparar el daño causado que pudiera haber ocasionado a la Administración Pública…” mediante el pago de la suma de mil pesos, a cancelar en dos cuotas, y a realizar trabajos comunitarios en un hospital público.

  3. ) Que, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó

    que, por expresa disposición del art. 76 bis del Código Penal, modificado por el art. 19 de la ley 26.735, no resulta procedente la suspensión del juicio a prueba para los delitos previstos por las leyes 22.415 y 24.769, en consecuencia, postuló

    el rechazo del planteo formulado por la defensa de F.C. (fs. 4/5 de este incidente).

  4. ) Que, el señor juez de la instancia anterior dispuso, por la resolución recurrida, rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de F.C., con fundamento en que la exclusión expresamente prevista por el art. 19 de la ley 26.735 para otorgar el beneficio en el marco de un proceso cuyo objeto es un supuesto de contrabando, sumada a la oposición manifestada por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, constituyen un obstáculo insoslayable para otorgar el beneficio pretendido por la defensa de la nombrada en los términos del art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal (fs. 6/7 vta. de este incidente).

  5. ) Que, en oportunidad de deducir el recurso de apelación interpuesto la defensa de F.C. planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 pues sostuvo que la exclusión de aquel beneficio para el delito de contrabando que se atribuye a la nombrada afecta el derecho de igualdad previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que, por el art. 19 de la ley 26.735 se incorporó al art. 76 bis del Código Penal: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones…”.

  7. ) Que, por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ACOSTA, A.E.” (Fallos 331:858), con una integración que difiere sustancialmente de la actual, se estableció “…que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28124749#174541231#20170323141758540 Poder Judicial de la Nación que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante…” (el resaltado corresponde a la presente).

  8. ) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso concreto en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina...

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