Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 6 de Marzo de 2017, expediente CCC 032225/2012/TO01/6

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 32225/2012/TO1/6 Buenos Aires, 6 de marzo de 2017.-

VISTA la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio y conciliación opuesta a fs. 1 por los Dres.

C.M.V. y R.J.B., letrados defensores de los imputados M.E.V., J.O.B., J.J.C. y M.H.R., que diera origen a la formación del presente Incidente, incoado en el marco de la causa N°2577 caratulada “ RENAUD, M.H. y otros s/ inf. Art. 302 del C.P.”, a la que corre por cuerda; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 59 inc. 6 del CP versión de la ley n° 27.147 dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. De hecho, en el orden nacional, si bien se ha sancionado la ley N° 27.063 que aprobó un nuevo Código Procesal Penal, allí se dispuso que el mismo debía entrar en vigencia en la oportunidad que estableciera la ley de implementación correspondiente (art. 3). Asimismo, la ley n° 27.150 estableció una nueva fecha para su vigencia, el 01/03/16, plazo que volvió a prorrogarse hasta que la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Nuevo Código Procesal de la Nación dictara el correspondiente cronograma de implementación progresiva (Decreto de Necesidad y Urgencia PE n° 257/15)1. A la fecha, tal cronograma 1 El 07/04/16 la Cámara de Diputados ratificó el DNU n° 257/15, no habiéndose expedido al día de hoy la Cámara Alta.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29232358#172987211#20170307125426436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 32225/2012/TO1/6 no se ha llevado a cabo. De todas maneras, debe señalarse que en el citado código procesal sólo se halla regulada como causal de extinción de la acción penal la conciliación (art. 34), no así la reparación integral del perjuicio.

  2. Que la pregunta que cabe formular es si, en tales condiciones, la norma citada del art. 59 inc. 6 del CP es aplicable, al no haberse reglamentado dichas causales en las leyes procesales2. En ese sentido, los presentantes de fs. 1 estimaron que correspondía su aplicación inmediata mientras la Sra. Fiscal General de Juicio consideró que la norma del caso no se hallaba vigente por falta de complementación procesal (fs. 18).

  3. Que, según se entiende, la respuesta a tal cuestión debe estar dada partiendo de la operatividad o programaticidad de tal norma. Como es sabido, una norma es directamente operativa cuando no necesita reglamentación alguna mientras que una norma es programática cuando sí necesita de otras normas para su operatividad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN o la Corte), una norma es operativa cuando está

    dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 320:2948).

  4. Que, en el caso, el referido art. 59 inc. 6 del CP remite en su propia letra para su operatividad a leyes procesales que aún no entraron en vigencia o no fueron sancionadas. De estar a ello podría sostenerse, como lo hace la Sra. Fiscal General de Juicio, El actual Código Procesal Penal (CPP) no regula en forma expresa ninguna de tales causales.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29232358#172987211#20170307125426436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 32225/2012/TO1/6 que tal norma es programática y, por lo tanto, precisa de otra norma que la reglamente3.

  5. Que, empero ello, la circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa. Por vía de principio, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. En el citado caso "A.S.", el Alto Tribunal sostuvo que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare; las garantías individuales, continuó diciendo, existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo eran requeridas para limitar precisamente su alcance restrictivo, con cita del allanamiento del domicilio del art. 18. En otro ejemplo que el propio texto constitucional ofrece, su art. 14 enuncia que todos los habitantes gozan de los derechos "conforme a 3 Comparte también este criterio C.J.L., citado por M.R. en "La extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6° del Cód. Penal"), El Derecho Penal, octubre de 2016, p. 15, n° 101). En el mismo sentido, el antecedente "A.A.C.A. s/ infr. art. 296 en función del 292 del CP", Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, reg. 6609/16, el fallo "J D G s/ robo", Tribunal Oral en lo Criminal n° 26, 13/10/16, op. min.,y lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 en el caso “P.A.P.”, reg. 40-R, decisión del 24/02/17. Todos estos casos son inéditos.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29232358#172987211#20170307125426436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 32225/2012/TO1/6 las leyes que reglamentan su ejercicio" y no por ello tales derechos dejan de ser directamente operativos.

  6. Que el viejo criterio de la Corte fue a su vez confirmado en el caso de Fallos 315:1492 relativo a la operatividad o programaticidad de los derechos que consagran los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. En tal antecedente, también el Alto Tribunal se preguntó si el derecho de respuesta o rectificación establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica resultaba directamente operativo en nuestro derecho interno o si, por el contrario, era menester su complementación legislativa (con-

    siderando 15). Con cita de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José, la CSJN recordó que ante la consulta hecha a dicho tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 del citado pacto disponía que el derecho de rectificación o respuesta debía ejercerse "en las condiciones que establezca la ley", quería decir que dicho derecho sólo era exigible una vez que se emitiera una ley formal que estableciera las condiciones en que el mismo podía ser concretamente ejercido, se contestó rechazando este argumento. En ese sentido, se afirmó que el Pacto consagraba un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está

    dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo"(considerando 21). Así

    entonces, el Tribunal internacional llegó a la opinión unánime respecto a que el art. 14.1 citado reconocía un derecho de Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29232358#172987211#20170307125426436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CCC 32225/2012/TO1/6 rectificación o respuesta...

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