Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRO 032001194/2012/6/CA050

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32001194/2012/6/CA50 Constancia: que por Acuerdo de 17 de noviembre del 2016 dictado en el expediente nro. FRO 32001194/2015/58/2/CA49 “Z., D.D. y otros s/ ley 23737 (prórroga de prisión preventiva” se resolvió el recurso de apelación deducido en este incidente. A continuación se agrega el texto completo del citado pronunciamiento.

Rosario, 17 de noviembre de 2016.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –integrada-, los expedientes Nros. FRO 32001194/2012/58/2/CA48, y FRO 32001194/2012/58/CA47 caratulados: “Z., D.D. y otros s/

Ley 23.737 (Prórroga de Prisión Preventiva)” y “Z., D.D. y otros s/ Ley 23.737 (Control de Prórroga de Prisión Preventiva)” (originarios del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad).

La Dra. E.P. dijo:

Vienen los autos a consideración de esta alzada en razón de que por resolución del 30 de agosto de 2016 (fs. 1/2 y vta.) el a quo prorrogó a partir del 5 de septiembre de este año y por seis meses, la prisión preventiva de D.D.Z., J.A.Z., F.L.Z., S.I.M., R.J.C., N.F.F. y J.A.S.. En la misma fecha, dispuso (en el legajo de control) prorrogar la detención de los imputados y comunicarlo a este tribunal según art. 1 de la ley 24.390 (texto según ley 25.430). Igualmente ordenó

remitir el informe previsto en el art. 9 de la ley 24.390 (texto sustituido por art. 6 de la Ley 25.430) a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura, conforme lo establece el art. 2 del anexo I, de la Resolución nº 226/02 del citado órgano.

Contra el primer decisorio interpusieron recurso de apelación las defensas de J.A.S.(fs. 4/9), S.M. (fs. 10/17), R.C. (fs. 18/25), J.Z. (fs. 26/33), D.D.Z., N.F.F.(.fs. 34/36) y F.L.Z.

(fs. 38/42).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 55 vta.). Designada audiencia, compareció el F. General (fs. 67/68 y vta.) y los defensores Dra. M.J.F. (por J.A.S., fs.

69/74) y Dr. J.A.N. (por F.L.Z., fs. 75/91). A Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #11509035#167195700#20161118102804776 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32001194/2012/6/CA50 la audiencia oral asistieron los defensores E.S. por S.M., R.C., J.Z. y Dr. J.I.M. por D.D.Z. y N.F.F.. Los D.. Sirio y M. solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.390, se revoque la resolución impugnada y se disponga la inmediata libertad de sus asistidos. Ambos defensores solicitan se imponga caución juratoria sin perjuicio de la que en definitiva el tribunal fije. Hacen reserva de recursos, quedando el incidente en condiciones de ser resuelto (fs. 92).

También están a estudio de este tribunal las apelaciones deducidas por las defensas de J.A.Z., R.E.C. y S.I.M., contra las resoluciones de fecha 07.09.2016 (expedientes Nros. FRO 32001194/2012/10/CA49, 32001194/2012/6/CA50 y 32001194/2012/16/CA51), que denegaron sus excarcelaciones. Por razones de celeridad procesal, porque en definitiva se trata de la misma cuestión (libertad de las personas imputadas) y a fin de aventar el peligro de incurrir en sentencias contradictorias se abordarán los agravios esgrimidos por las defensas en los citados expedientes conjuntamente con los de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el a quo.

Y considerando:

1- La defensa técnica de J.A.S., Dra. M.J.F., sostiene que su defendido como toda persona sometida a proceso penal debe ser tratada como inocente y no puede ser sometida a una pena hasta tanto no exista una sentencia de condena (art. 18 C.N.). Señala que se trata de un límite constitucional a la coerción procesal. Dice que repugna al Estado de Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal.

Manifiesta que en el caso se ha utilizado la coerción personal con un fin en sí mismo y no como un derecho instrumental, es decir, como una sanción, como un inconstitucional anticipo de pena. Sostiene que ello es claro si se tiene en cuenta las dilaciones injustificadas llevadas a cabo por la fiscalía instructora, que se evidencian en el hecho de demorarse un procedimiento más de dos años sin que ninguna diligencia ni producción de prueba así lo justifique. En definitiva entiende que la privación de libertad de su defendido Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #11509035#167195700#20161118102804776 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32001194/2012/6/CA50 no residió en el fundamento de peligro procesal, sino en un anticipo de pena.

Expresa que uno de los límites al encarcelamiento preventivo se refiere a la duración del procedimiento penal. Y en ese rumbo afirma que una persona no puede estar sometida a un proceso prolongado en el tiempo, como lo es el caso de autos. Invoca la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita doctrina para avalar su postura.

Sostiene que la ley 24.390, con fundamento en la potestad del Congreso de la Nación de reglamentar una cláusula de garantía constitucional (art. 75 inc. 22), y en el intento de expresar en reglas prácticas la necesidad que para el Estado de Derecho significa limitar, inclusive temporalmente, el encarcelamiento preventivo, establece en su art. 1º que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años”, lo que resulta de aplicación al caso de autos.

Señala que si bien la resolución que impugna hace referencia supletoriamente a la aplicación del art. 11 de la ley 24.390, entiende que no resulta aplicable a esta causa.

Dice que habiendo transcurrido más de dos años del dictado de la prisión preventiva, ninguna prueba se ha producido. En esa dirección indica que es la misma resolución que expresó que no ha variado ninguna circunstancia fáctica ni jurídica desde que se dictó el procesamiento y prisión preventiva de su pupilo.

Afirma que no se ha producido ninguna medida probatoria desde largo tiempo (tres años). Solicita la inmediata libertad de su pupilo por el transcurso del tiempo, fijándose una caución real para garantizar aún más su constricción al proceso.

Destaca que posee calificaciones ejemplares desde el mismo momento en que quedó alojado en la Cárcel de Marcos Paz. Goza de un excelente concepto y confianza de todo el personal policial que lo custodia y posee arraigo comprobado en autos. Agrega que proviene de una familia de bien y carece de antecedentes penales. Resalta, a su tenor, las circunstancias en que se produjo el allanamiento que arrojara su detención. En tal sentido relata que cuando arribaron los uniformados, recién se había retirado de su domicilio y al ser llamado al celular por Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #11509035#167195700#20161118102804776 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32001194/2012/6/CA50 un vecino, libre y voluntariamente volvió para ver lo que sucedía, lo que revela –dice- que es totalmente ajeno al hecho investigado y que su inocencia lo hizo volver para ponerse a disposición. Tampoco posee causa penal en trámite.

Tilda a la resolución de falta de fundamentación (art. 123 del CPPN). F. reserva constitucional.

2- El Dr. Sirio, a cargo de la defensa de S.M., R.C. y J.Z., señaló en relación a la primera de las nombradas, que se encuentra cumpliendo detención domiciliaria al cuidado de su hija y de su hijo enfermo de fibrosis quística en el domicilio de calle Chaco nº… de G.B., no representando ningún peligro procesal para el proceso ni riesgo de fuga de su actual lugar de detención. Respecto a R.C., expresa que también está

cumpliendo detención domiciliaria, al cuidado de su pequeña hija (sic); asimismo lo está J.Z., quien padece de fibrosis quística y vive con su madre S.M..

Sostiene que la continuidad de la prisión preventiva, contraría todo mandato constitucional; sobre todo, por lo normado en los arts. 1 y 2 de la Ley 24.390.

Que sus defendidos están imputados como probables autores responsables del delito previsto y penado en el art. 5 inc. c) en la...

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