Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 4 de Noviembre de 2016, expediente CPE 000193/2012/TO02/6

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 193/2012/TO2/6 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.

Y VISTOS para resolver sobre la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba en el presente incidente promovido en la causa nro. CPE 193/2012/TO2 (int. 2590) caratulada “CAMELLI, L.A. s/ inf. ley 24769”, seguida a L.A.C., titular del DNI nro. 7.607.436, hijo de R.E. y E.M.L.B., nacido el 7 de agosto de 1947, en Charata Provincia de Chaco, con domicilio en la calle República Oriental del Uruguay 540, M., Provincia de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO 1. Que, a fs. 1 del presente incidente obra la presentación por la cual el letrado defensor del imputado L.A.C., Dr. A.N.G., solicitó se concediera a su asistido la suspensión de juicio a prueba. Ello, por las consideraciones allí vertidas.

2. Que, del requerimiento de elevación a juicio del fiscal obrante a fs. 816/29 de las actuaciones principales surge que se le imputó a L.A.C., en su carácter de responsable de la firma “Ideas Textil S.A.”, la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias correspondientes al ejercicio anual 2006 por la suma de $2.838.316,35, y del impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2007 por la suma de $3.633.272,27. La conducta endilgada conformó el delito previsto por el art. 2, inc. “b” en función del art. 1° de la ley 24.769 (texto según ley 26.735) en carácter de autor.

3. Que, según surge de lo actuado en la audiencia de fecha 20 de Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #28542095#166190593#20161104141725898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 193/2012/TO2/6 septiembre del corriente año, el letrado defensor Dr. A.N.G., ratificó la solicitud efectuada a fs. 1 y procedió a ampliar los fundamentos allí vertidos. Consecuentemente, el Dr. GARRIDO hizo referencia a la resolución de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el juez de instrucción, mediante la cual se dispuso sobreseer a su defendido por considerar que no habría mediado interposición-en los términos del art. 2 inc.

b de la Ley 24.769- de Ideas Textil S.A en la comisión de los hechos descriptos precedentemente y que, por lo tanto, no resultaba aplicable el agravante contemplado en la norma de mención. Acto seguido, manifestó que del informe pericial contable practicado en autos, surgía que los montos adeudados eran menores a los establecidos en el requerimiento de elevación a juicio obrante en la causa. Seguidamente, sostuvo que la escala penal aplicable en autos resultaba ser un obstáculo para la procedencia del beneficio solicitado. Que el art. 2 inc. b de la Ley 24.769 preveía que el mínimo de la pena aplicable en abstracto era de 3 años y 6 meses y que la misma era desproporcionada frente a la gravedad de la conducta atribuida a su defendido, frente a otras de similar naturaleza. Que debían analizarse los antecedentes parlamentarios de la norma, en los cuales se sostuvo que la pena de mención tuvo como fin impedir la excarcelación y la libertad provisional de las personas sujetas al proceso. Seguidamente, se remitió a los argumentos vertidos en los fallos dictados por la CSJN vinculados a la constitucionalidad del robo con armas de vehículos en la vía pública, en los cuales se estableció

que el tipo de penas impuestas a dichos delitos violaban los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Acto seguido, destacó el voto del Dr. L.G.L. en el precedente “SCHAFER” de este Tribunal y Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #28542095#166190593#20161104141725898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 193/2012/TO2/6 “KACHANOSKY” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3, remitiéndose a los argumentos allí vertidos. Asimismo, manifestó que en la causa “SCHAFER” se había valorado el momento de comisión del delito imputado, el tiempo transcurrido entre el hecho y el juicio, la edad y las circunstancias personales del imputado, y que aquellos guardaban similitud con los de su defendido. Consecuentemente, solicitó la inconstitucionalidad de la escala penal mínima que prevé el art. 2 inc. b de la Ley 24.769, conforme lo dispuesto por los artículos 28 y 18 de la Constitución Nacional y las normas de los tratados internacionales que resultaren aplicables al caso.

Seguidamente, sostuvo que el art. 19 de la ley 26.735, que introdujo la prohibición de la concesión de la suspensión de juicio a prueba -en el art. 76 bis del Código Penal- era inconstitucional por resultar violatorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas se remitió a los argumentos vertidos en el voto del Dr. L.G.L. en la causa “SANZETENEA DIMOFF, S.” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3. En consecuencia, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735. Seguidamente, respecto al plazo de cumplimiento de tareas impuestas, manifestó que dejaba a criterio del tribunal fijar el plazo pertinente, destacando que su defendido estaba dispuesto a realizar las tareas comunitarias por el tiempo máximo contemplado en el instituto de referencia. En relación al monto de reparación del daño, sostuvo que L.A.C. era jubilado y que percibía una jubilación aproximada de seis mil pesos ($6.000). Que, sin perjuicio de ello y con motivo de la colaboración económica de sus hijas, el nombrado ofrecía el pago de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) pagaderos en 12 cuotas, por el Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #28542095#166190593#20161104141725898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 193/2012/TO2/6 plazo de un año, a la AFIP o a la Institución Cáritas de M.. Acto seguido, hizo saber a este Tribunal que su defendido ofrecía realizar las tareas comunitarias que le impusiera este Tribunal en la Institución Cáritas de M., dada la cercanía de la misma con el domicilio en donde residía su defendido. Para finalizar y en concordancia con los argumentos expuestos precedentemente, solicitó que se le concediera a su defendido el beneficio de suspensión de juicio a prueba. A continuación el imputado L.A.C. manifestó tener 69 años de edad, de estado civil casado, con estudio secundario completo y estudios universitarios incompletos. Asimismo, informó que actualmente se encontraba jubilado y que percibía un ingreso mensual de seis mil pesos ($6.000). Seguidamente, hizo saber que vivía junto con su esposa en el inmueble sito en la calle República Oriental del Uruguay 540, M., PBA y que el mismo era de propiedad de su esposa. En relación al monto de la deuda discutida en la presente causa, manifestó que no había realizado ningún pago parcial a la AFIP ni tampoco se había sometido a un plan de pagos. Ello, toda vez que tomó conocimiento de la deuda en el año 2013 y que, en esa fecha, ya habían cesado las actividades comerciales que desarrollaba. A continuación la Sra. Fiscal de Juicio Dra. M.I.B. sostuvo que los hechos de autos se encontraban contemplados en el art. 2 inc. b de la Ley 24.769 en función de la Ley 26.735 y que los mismos fueron atribuidos al imputado CAMELLI en calidad de autor, conforme lo dispone el art. 45 del C.P. Que, en virtud de la escala penal mínima prevista en la norma aludida precedentemente, consistente en 3 años y 6 meses de prisión, en caso de recaer una condena, la misma no podría ser de ejecución condicional. Que ello resultaría un obstáculo para la procedencia Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #28542095#166190593#20161104141725898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 193/2012/TO2/6 del beneficio de suspensión de juicio a prueba solicitado en autos.

Seguidamente, la Sra. Fiscal destacó el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 en la causa “GOUMAS” en el cual se sostuvo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que se desprenden de nuestra Constitución Nacional, imponen un examen de proporcionalidad entre la conducta achacada y el reproche penal, en función de la lesión al bien jurídico tutelado. Seguidamente sostuvo que, sin perjuicio de que la pericia contable practicada en autos no tenía la contundencia necesaria a los fines de extinguir la acción penal, la misma bastó para poner en tela de juicio la gravedad de las conductas atribuidas a CAMELL

I. En ese orden de ideas, sostuvo que era necesario verificar la razonabilidad de la pena a aplicar, en función de las propias características del hecho imputado, de los montos que surgían de la pericia de mención y tomando en consideración la situación personal del imputado de autos. Ello, a efectos de propiciar la eficacia de la norma. Que, en la causa de referencia sería irrazonable aplicarle al imputado CAMELLI una pena de cumplimiento efectivo, puesto que resultaría desproporcionado, atento a la conducta del nombrado y a las condiciones personales del imputado de autos. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la Sra. Fiscal solicitó la declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal establecido en el artículo 2do. de la Ley 24.769. Asimismo, la Sra. Fiscal solicitó la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 26.735 que prohíbe la suspensión de juicio a prueba a los delitos contemplados en la Ley...

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