Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Octubre de 2016, expediente CPE 000714/2014/6/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE S.G.A. EN LAS ACTUACIONES POR SEPARADO EN CAUSA N° CPE 714/2014, CARATULADA: “S.G.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6 (EXPEDIENTE N° CPE 714/2014/6/CA1. ORDEN N°.27.256, SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.S. a fs.

16/20 de este incidente contra la resolución de fs. 8/13 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso denegar la solicitud de excarcelación efectuada a favor del nombrado.

El memorial presentado por la defensa oficial de G.A.S. a fs. 28/32 del presente incidente en la oportunidad prevista por el art..454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, G.A.S. se encuentra procesado, con prisión preventiva, por considerárselo, “prima facie”, coautor del delito de contrabando de exportación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto por los arts. 863, 864 inc. “d”, 866 segundo párrafo, 871 y 872, todos del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el hecho consistente en la intervención del nombrado en el intento, por parte de W.J.H.K., de extraer del territorio nacional la cantidad de 2000 gramos de clorhidrato de cocaína acondicionada en dos paquetes ocultos entre las ropas que este último vestía, quien se encontraba en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza -Provincia de Buenos Aires-, el día 22/05/2014, próximo a abordar el vuelo de la empresa IBERIA N° IB 6842 con destino final a la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, y con escala intermedia en la ciudad de Madrid, Reino de España, oportunidad en la que fue detenido por la prevención (confr. fs. 721/729 vta. de los autos principales).

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28900279#163531405#20161003123703569 Poder Judicial de la Nación CPE 714/2014/6/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, la calificación “prima facie” otorgada por la resolución mencionada precedentemente al suceso en el cual se atribuye a G.A.S. haber tenido una intervención penalmente relevante, en principio, resulta razonable y se adecua a las constancias incorporadas actualmente al legajo principal.

  2. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

    Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N°.5658

    (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6°

    a 20° del voto del doctor R.E.H. y considerandos 6° a 37°

    del voto del doctor M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).

  3. ) Que, en el mismo orden de ideas desarrolladas por el pronunciamiento recordado por el considerando anterior, deben examinarse otras circunstancias adicionales atinentes a la amenaza de sanción penal en expectativa que podría concretarse eventualmente respecto de G.A.S..

    En este sentido, conforme surge del sumario principal, el nombrado fue condenado el día 1 de abril de 2009, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, a la pena de nueve años de prisión, con sus accesorias legales y multa de $15.000, por considerárselo coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y almacenamiento, agravado por la intervención de más de tres personas y en concurso real con participación necesaria en el delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (confr. fs.

    387/427 de los autos principales). Posteriormente, aquella condena fue reducida a la pena de ocho años y medio de prisión por parte de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. fs. 622/632 del mismo legajo) y, conforme surge del cómputo de la pena impuesta definitivamente, aquélla venció el día 3/12/15 (confr., fs. 634 de los autos principales). Asimismo, debe indicarse que G.A.S. cumplió la última parte de aquella pena de prisión bajo la modalidad de libertad condicional, a partir del 1 de febrero de 2013.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28900279#163531405#20161003123703569 Poder Judicial de la Nación CPE 714/2014/6/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Por otro lado, corresponde expresar que el hecho principal por el cual se encuentra imputado actualmente en las actuaciones principales en calidad de coautor acaeció el 22 de mayo de 2014. Adicionalmente, considerando que K. arribó al país el día 9 de mayo de 2014 (confr. fs. 11 de los autos principales) y mantuvo comunicaciones y encuentros personales con S.

    hasta el intento de egreso al exterior, puede presumirse que la conducta penalmente relevante imputada a S. habría acontecido durante este período. En consecuencia, en razón de lo expresado precedentemente y en función de lo indicado por el párrafo anterior, puede concluirse que la participación de S. en el hecho imputado a K. ocurrió durante la vigencia de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad impuesta a G.A.S..

  4. ) Que, lo establecido por el considerando anterior trae aparejado consecuencias especialmente atendibles para evaluar la pena en expectativa que podría recaer en autos respecto de G.A.S..

    En efecto, por el art. 50 del Código Penal se establece: “Habrá

    reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena (…) La pena sufrida no se tendrá

    en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”. Aplicadas aquellas reglas al suceso bajo investigación en las actuaciones principales, habilitan a pronosticar que, en caso de recaer sentencia condenatoria, G.A.S. podría ser declarado reincidente. Aquella circunstancia trae aparejada la consecuencia ineludible establecida por el art. 14 del Código Penal (texto según Ley N°

    25.892) que prevé: “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes…”.

  5. ) Que, no correspondería valorar la declaración eventual de G.A.S. como reincidente en función de lo establecido por el art. 319 del C.P.P.N., pues conforme fue establecido por esta S. por el pronunciamiento recordado por el considerando 3°, las pautas establecidas por el artículo mencionado constituyen presupuestos para denegar la exención de prisión o la excarcelación sólo en el caso supuesto que la libertad durante el proceso resulte Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28900279#163531405#20161003123703569 Poder Judicial de la Nación CPE 714/2014/6/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “prima facie” procedente a partir de las reglas básicas establecidas por los arts.

    316 y 317, inc. 1) del C.P.P.N., cuestión que no ocurre en autos. En este sentido, de conformidad con la calificación mencionada por el considerando 2° de la presente resolución, el encarcelamiento preventivo resulta aplicable dado que el máximo de la pena en expectativa supera los 8 años de prisión (primer presupuesto establecido por el art. 316 del C.P.P.N.) y no resulta viable el dictado de una pena de ejecución en suspenso en los términos del art. 26 del Código Penal (segundo presupuesto) según el monto mínimo previsto para la especie de pena del delito de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización.

    Sin embargo, por el obstáculo a la posibilidad de gozar de la ejecución de la pena en libertad condicional, se refuerza la presunción de peligro de fuga en los términos establecidos por el Código Procesal Penal de la Nación.

    En este sentido, no sólo la escala penal resulta especialmente grave al superar el máximo los 8 años de prisión y el mínimo imposibilita la condena de ejecución condicional, sino que la amenaza se ve reforzada frente al pronóstico de un cumplimiento integral de aquélla, de una manera efectiva.

  6. ) Que, en función de lo expresado por el considerando anterior, corresponde dar tratamiento a uno de los agravios expuestos por la defensa oficial de S. por el recurso y el memorial presentados, vinculado a la crítica constitucional del instituto de la reincidencia previsto por el art. 50 del Código Penal y a la consecuencia que aquél trae aparejado, en función de lo previsto por el art. 14 del mismo cuerpo legal.

    En este sentido, aquella parte se agravia por considerar que, por las normas en comentario, se viola la garantía constitucional que proscribe el doble juzgamiento, el principio de proporcionalidad de la pena y el principio de culpabilidad por el hecho, propios de un derecho penal liberal de acto.

  7. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    recientemente en los autos “C., P.A. s/robo” (CSJ 1881/2015/RH1, 21 de junio de 2016) haciendo lugar al recurso de queja interpuesto por el fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida que revocó la declaración de reincidencia oportunamente...

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