Incidente Nº 6 - DENUNCIANTE: AFIP - DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO IMPUTADO: VIEYRA, JUAN CARLOS s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
Número de expediente | CPE 001558/2014/6/CFC003 |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Número de registro | 250786093 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1558/2014/6/CFC3 REGISTRO Nº: 2548/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 173/181 vta. de la presente causa CPE 1558/2014/6/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada:
VIEYRA, J.C. s/ recurso de casación
; de la que RESULTA:
Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 22 de octubre de 2018, por mayoría, resolvió “…CONFIRMAR la resolución apelada…” –en tanto declaró extinguida por prescripción las acciones penales con relación a J.C.V. con respecto a los hechos vinculados a los períodos fiscales mensuales 9/2007 a 11/2010 y por otra parte, rechazó el planteo de prescripción en orden al hecho vinculado al período fiscal mensual 12/2010— (cfr. fs. 54/58 y fs. 163/165).
Que contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público F., doctor G.P.B., y la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante A.F.I.P.), representada por la doctora M.S.A., interpusieron recursos de casación a fs. 173/181 vta. y 183/187 vta. –respectivamente-, los que fueron concedidos por el a quo a fs. 192/vta.
La impugnación deducida por el representante del Ministerio Público F. fue mantenida en esta instancia a fs.
196. En cuanto al recurso de casación articulado por la A.F.I.P., el mismo fue declarado desierto por esta S.I. de la C.F.C.P. a fs. 202/vta., toda vez que dicha parte no compareció a mantener el recurso oportunamente interpuesto sin perjuicio de haber sido notificada a tal fin, conforme se desprende de fs. 195/vta. (cfr. causa CPE 1558/2014/6/CFC3 “V., J.C. s/ recurso de casación”, reg. nro.
394/19.4, rta. el 18/3/2019, resolución que se encuentra firme por no haber sido impugnada por las partes).
Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30901659#250786093#20191206135945091
El Ministerio Público F., luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones, encausó su recurso de casación en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.
En ese sentido, señaló que con posterioridad a la comisión de los hechos por los que el juez de grado dictó el sobreseimiento de J.C.V., se verificó la comisión de un nuevo hecho presuntamente delictivo por parte del mismo imputado, que interrumpiría el curso de la prescripción de la acción respecto de los primeros hechos.
El fiscal mencionó que en el presente recurso se plantea un nuevo argumento respecto a la temática que aquí
interesa, y que por lo tanto no corresponde que sea rechazado por esta C.F.C.P., con los argumentos esgrimidos hasta ahora por este tribunal. En efecto, se refirió a los precedentes de esta C.F.C.P. de “…la Sala I en autos ‘Raso’, S. del 30/06/2005, la Sala II en autos ´R.´, S. del 27/08/1997, la Sala III en autos ‘Aleart’, S. del 06/02/2007; y la S.I. en autos ‘G.’, S. del 02/06/2006…”.
La parte recurrente recordó la doctrina sentada en el fallo “Prinzo” (C.N.A.C.C., en pleno, “Prinzo, E.F., resuelto el 7/6/1949) y consideró que la interpretación sistemática y teleológica del fallo citado, es la que corresponde en el presente caso de autos, ya que evita las sentencias contradictorias, así como también lo hace la resolución Nº
104/2011 de la Procuración General de La Nación.
El representante del Ministerio Público F. dijo en su recurso que es un error sostener que la comprobación posterior de la inexistencia de delito cuando se ha interrumpido la prescripción por su sospecha fundada puede generar el mismo tipo de contradicción que genera la comprobación posterior de la existencia de delito cuando la prescripción ya ha operado.
Por otra parte, en cuanto al fallo de la C.S.J.N., citado por el tribunal a quo en su resolución impugnada (Fallos 312:1351), cuestionó que no era posible considerar...
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