Incidente Nº 6 - ACTOR: B. P., M. M. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 053993/2015/6/CA005 |
Número de registro | 5770347 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Incidente Nº 6 - ACTOR: B. P., M. M. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C -
INCIDENTE FAMILIA
N° 53993/2015
Juzgado N° 81
Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el Dr. E. J. B. (fs. 2477, foliatura del principal), contra la resolución de fs. 2472. Fundado el recurso (fs. 2527/2543), la Tutora Dra. S. M.
G. lo replicó (fs. 2555/2556), hizo lo propio la señorita M. L. B. P. (fs. 2550). La señora Defensora Pública de Menores de Cámara, dictaminó (fs. 82/83 de este incidente).
II- La resolución impugnada removió al D.E.J.B. del cargo de T. de las jóvenes M. M. y M. A. B. P. y -cautelarmente- instituyó una tutela compartida con asignación específico de roles y funciones (arg. art. 105, primer párrafo del CCCN).
Así, designó a la Dra. S.
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G., por el plazo de seis meses, como tutora de M. M. y M. A., a los efectos de todas las cuestiones relativas a su persona -en particular- respecto a su salud, educación y decisiones relativas a la vida cotidiana y lo pertinente a decisiones sobre sus personas.
Asimismo, por idéntico plazo, instituyó como tutor para los bienes y patrimonio de las jóvenes al Dr. J. E. D. Z.. Se lo nombró paralelamente como tutor ad litem para los procesos en curso: "B. P., M. L. y, otros c/ Santos, M.M. y otros s/ desalojo por vencimiento de contrato" (Exp. nº 38.626/2022); ".P., M. L.
y, otros c/ Santos, M.M. y otros s/ ejecución de alquileres (Exp nº 60.193/2022),
ambos en trámite por ante el Juzgado del fuero nº 78; "B., G. F. s/ sucesión testamentaria" (Exp nº 34.261/2015); ".P., M.L. y otros c/ B. P., F. D. L. y otro s/
daños y perjuicios" (Exp nº 45.416/2022), radicados en el Juzgado del fuero nº 90.
III- Se agravia el recurrente pues considera que su remoción es una directa e inmediata consecuencia a no retirar los oficios dirigidos al Banco de la Nación Argentina, para que se le entreguen pesos de la cuenta existente en dólares estadounidenses, por lo que las jóvenes tenían que abonar dos veces las sumas adeudadas. Todo ello debido a la negativa de la señora Jueza de la Fecha de firma: 23/03/2023
Alta en sistema: 27/03/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
anterior instancia de entregarle, directamente, divisa extranjera, tal como lo solicitó.
Refiere que no es cierto que haya descuidado la salud mental de M. ya que cuando se le ordenó el 26 de octubre de 2022, a las 14 hs., que traslade a la nombrada a la Clínica "Abrines" en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al día siguiente dejó de lado todas sus obligaciones para llevarla, donde fueron atendidos debidamente. Agrega que priorizó a M. por sobre la fiesta de fin de año de su hija que terminaba la secundaria.
Respecto a A. se remite al escrito del día 10 de noviembre de 2022 donde hace saber que se hizo presente en su domicilio, pero la joven no asistió a la psiquiatra porque no podía cambiarse de ropa y prepararse para asistir a la consulta.
Menciona que le costó mucho conseguir una nueva psiquiatra que quiera tomar el caso de A., ya que la atención con la Dra. K. no se discontinuó
solamente por lo distante que se encontraba su consultorio, sino porque su terapeuta (la Lic. Esseiva), le recomendó a A. (según ella misma) que no se haga los estudios que la Dra. K. le había ordenado. Agrega que fue la Dra. K. quien suspendió el tratamiento con A., porque ella no se hacía los estudios por recomendación de su terapeuta. Refiere que lo hizo saber en la tutela.
Acepta que le mencionó a la Lic. Esseiva que no había fondos para intentar en ese momento un equipo que fortalezca el vínculo entre las hermanas, pues tales fondos se los había solicitado a la señora J. de grado y le fueron negados.
Argumenta que los 16 días que demoró para informar al Juzgado sobre el resultado del análisis de A. se debió a que lo acompañó al día siguiente que le llegaron desde la Obra Social Avalian, por lo que la tardanza debe imputársele a ellos. Refiere que la sentenciante conocía esa circunstancia.
Afirma que ambas chicas tienen sus psicólogas y psiquiatras y que él las acompaña a todos los lugares donde las citaron, ya sea al Ministerio Público Tutelar, con la Lic. M., al Cuerpo de Psicólogos de la Cámara Civil, con la Lic. P.E. y a la Defensoría Zonal Comunal 3 del Gobierno de la Ciudad,
por lo que considera tendencioso su apartamiento del cargo de Tutor.
Acota que sobre la ingesta de medicamentos de A., fueron cuatro pastillas de 0.5 mg de Clonazepam "que no matan a nadie" (sic) y que luego, solicitó al juzgado la intervención de A. que terminó con la visita a Avalian, ya referida.
Fecha de firma: 23/03/2023
Alta en sistema: 27/03/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
También menciona que nunca cuestionó el tratamiento y el pago al "Grupo Diez", sino que su disconformidad refería a que el dinero liberado (U$S1.000) se subsumiera únicamente a ello cuando ya había requerido fondos para varias otras cosas más y no se lo entregaban. Agrega que M. va tres veces por semana a "Grupo Diez". Cuestiona que la sentenciante no haya solicitado información a ese Grupo para saber si el tratamiento había empezado.
Opina que M. y A. pueden manifestar cierto descontento con él porque actuando como tutor, dadas las similitudes con lo que es el desempeño de un padre de familia, no están siempre de acuerdo con su obrar y ello es, según alega, por decisiones tomadas en respeto a lineamientos dados por el Juzgado,
como lo fue la resolución del 28 de octubre del 2022. A partir de eso no la dejó
salir de noche, lo que dice que generó conflictos en la relación y disgustos entre M. y A. porque una podía salir y la otra no.
Además, con respecto del viaje a Córdoba, mencionó que no hubo tiempo para solicitar al Juzgado una autorización para viajar. Consideró que por las peleas de convivencia que venían sosteniendo las hermanas no le parecía que podría autorizar a L. a llevar a sus hermanas de viaje. Agrega que L. le informó
del viaje cuando ya estaba casi comenzado el fin de semana largo y él estaba en Entre Ríos, aunque dijo que siempre estuvo en contacto con ellas durante el viaje y hasta se ofreció a buscarlas cuando no pudieron regresar en ómnibus.
Sobre los aspectos patrimoniales, se queja que se haya pasado por alto la gran labor que desempeño sobre tales cuestiones, desde su designación.
IV- La Dra. G., designada cautelarmente en reemplazo del Dr. B. en cuanto a las tareas descritas antes mencionadas, contestó el traslado del memorial. Mencionó que por lo conversado con sus representadas y su hermana L., las jóvenes necesitan contar con una contención externa que no se preste a confusión y desorden.
Por otra parte, sostiene que si la pretensión lógico - argumentativa del Dr.
B. se sustentó en desacreditar la decisión de la señora Jueza de grado y, a su vez, los informes del ETIJ del MPT (fs. 2461/2467) y del Servicio de Psicología de la Cámara Civil (fs. 2424) y, particularmente, las opiniones de las adolescentes, lo único que evidenció es su falta de tino y perspectiva.
Manifiesta su descuerdo con el hecho de que el Dr. B. plasmara en un escrito las conversaciones privadas por WhatsApp que habría tenido con quienes hoy son sus representadas, ello más aún sin haber requerido el consentimiento de sus tuteladas, pues, ya tienen edad y grado de madurez suficiente como para,
Fecha de firma: 23/03/2023
Alta en sistema: 27/03/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
eventualmente, haberlo prestado. Refiere que esa omisión viola la ética profesional y del cumplimiento de las funciones que con personas en estado de vulnerabilidad se deben respetar, a la vez que debiera comprobarse pericialmente la validez de las capturas en pantalla en cuestión.
Concluye la tutora aludiendo a que si a lo ya referido se suma lo informado por la Lic. Estrada en la visita domiciliaria del día 17 de octubre de 2022 y lo manifestado por ellas en las audiencias celebradas el 26 de octubre de 2022, se evidencian las dificultades que ha tenido el Dr. B. para comunicarse con sus representadas y llevar a cabo su función, de una forma que redunde en beneficio de A. y M..
Finalmente, la señora Defensora Pública de Menores de Cámara sostiene que el devenir de las actuaciones y particularmente de lo informado por la Lic.
Estrada en su informe de la visita domiciliaria del día 17 de octubre de 2022 y lo apreciado en las audiencias donde se hicieron presentes las jóvenes, se evidencian las dificultades que ha tenido el Dr. B. para comunicarse con sus tuteladas y llevar a cabo su función de una forma que redunde en beneficio de A.
y M., por lo cual coincide con el temperamento adoptado por la sentenciante.
V- 1. Destacamos que esta Sala celebró una audiencia presencial, el día 15 de febrero de 2023, en la que se escuchó a M. M. B. P., en presencia de la representante de la Defensoría Pública de Menores de Cámara y los tutores que se encuentran actualmente en funciones (D.. G. y D.Z.. También participó y se escuchó a la hermana mayor M. L. B. P., quien se presentó con su letrado patrocinante, doctor A. O.. Participó, asimismo, el doctor E. J. B..
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En toda actuación judicial que involucra a niños, niñas y adolescentes debe velarse por su superior interés, el cual se erige como principio rector (confr.
art. 3, inc. 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley n°
26.061 y arts. 639 inc. a, 706 inc. c, y concs. del CCCN).
Los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño son complementarios, de modo que el primero no...
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