Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Noviembre de 2022, expediente FRE 003192/2017/6/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3192/2017
Incidente Nº 6 ACTOR: G.M., G. DEMANDADO: RENATEA RENATRE
Y OTROS s/ASTREINTES
Resistencia, 24 de noviembre de 2022. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ASTREINTES E/A: GODOY MAPIK C/ RENATEA y
OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR” expte. 3192/2017/6/CA3, provenientes del Juzgado Federal
N° 2, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
-
Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del
recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 01/11/2021 contra la resolución
dictada el 27/10/2021 mediante la cual se aprueba la ampliación de la planilla de liquidación de
astreintes practicada por el actor en fecha 15/09/2021.
Previo a ingresar al análisis de las cuestiones traídas a consideración cabe recordar, a
modo de síntesis, que este Tribunal mediante resolución en fecha 05/02/2019, señaló que la
Magistrada de la instancia anterior dispuso la aplicación de sanciones conminatorias ante la
conducta reticente del accionado en punto al cumplimiento de la medida cautelar decretada,
aprobando luego la planilla de liquidación calculada desde el 26/06/2017 al 17/10/2017 por una
suma de $ 113.000.
Contra dicha decisión se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación a fs.
232/237 el que fue rechazado por esta Cámara confirmando la aprobación de la liquidación
practicada.
-
Manifiesta la recurrente que el sentenciante aprobó la planilla practicada por el actor
sin considerar los fundamentos vertidos por su parte al impugnarla, por lo que ignora cuál fue el
criterio tenido en cuenta para justificar la aludida decisión.
Sostiene la ausencia de fundamento para aprobarla más allí del límite temporal de
vigencia de la medida cautelar ante el dictado de la sentencia en la causa principal de amparo.
Hace referencia a aspectos de la vigencia de la medida cautelar decretada en autos, la
cual –aduce desde un principio adoleció de arbitrariedades en tanto no existió un límite
temporal determinado en los términos de la Ley N° 26.854.
Indica que se incurre nuevamente en arbitrariedad al extenderla más allá del dictado de la
sentencia en la causa principal.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Denuncia incumplimiento del art. 3 de la ley 26.854 en el entendimiento de existir
identidad de objeto entre la medida cautelar decretada y la cuestión de fondo.
Razona que siendo la medida cautelar un accesorio de la causa principal y las astreintes
sanciones conminatorias establecidas en caso de reticencia a cumplir un mandato judicial, el
auto de aprobación de planilla debe ser dejado sin efecto ante el vencimiento del límite temporal
de las mismas.
Entiende que de mantenerse la resolución en crisis se estaría legitimando un
enriquecimiento sin causa.
Finalmente hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta en fecha 09/11/2021, con
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
-
Radicados los autos ante esta Cámara, y a los fines de resolver la cuestión planteada,
es de puntualizar inicialmente que las astreintes o sanciones conminatorias están previstas en los
arts. 804 del Código Civil y Comercial y 37 del CPCCN, con el objeto de obtener el
cumplimiento directo de un deber jurídico, y son aplicables a todo tipo de obligaciones.
Ahora bien, en cuanto al primero de los agravios que esgrime el apelante, denunciando
falta de fundamentación de la resolución que aprueba la planilla surge de las constancias de
autos que el demandado, en fecha 01/10/2021, impugnó la practicada argumentando que la
misma contaba con errores de confección, dado que la parte actora al efectuar el cálculo se
extralimitó en el plazo considerado en la propia medida cautelar, que fijó su vigencia hasta tanto
se dicte sentencia en el amparo Expte. FRE 3193/2017, lo cual acaeció en fecha 06/05/2021
(alta en el sistema 18/05/2021) por lo que la aplicación de astreintes más allá de ese límite
resultaba improcedente. Por ello, impugnó el plazo de 309 días consignado en la nueva
liquidación por improcedente.
Adujo que los fondos requeridos resultan inaplicables a su parte por cuanto revisten la
naturaleza de inembargables por pertenecer al Estado Nacional.
Reiteró que no pretendió sustraerse al mandato judicial, habiendo planteado la
imposibilidad jurídica de hacerlo sin contravenir normas que rigen el empleo público.
Impugnó por absurda, temeraria, maliciosa, y exorbitante la nueva liquidación
practicada por el actor.
Finalmente solicitó su rechazo y dejó planteado el Caso Federal.
La actora contestó dicha impugnación solicitando su rechazo por improcedente.
El Magistrado en fecha 27 de octubre de 2021 procedió a aprobar la planilla practicada a
fs. 325.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
A la hora de decidir la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe señalar que
a pesar de la deficiente fundamentación de la decisión por parte del aquo, importaría un exceso
ritual manifiesto decretar su nulidad toda vez que este Tribunal tiene la posibilidad de expedirse.
En tal sentido se tiene decidido que...
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