Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 020065/2021/6/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS, EXPTE. N° CAF 20065/2021 “PILARBUS SA Y OTROS

c/ EN - Mº TRANSPORTE DE LA NACION RESOL Nº 270/08

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” -incidente 6-.

CONSIDERANDO:

  1. Que debe precisarse que, el presente incidente ha sido formado a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 08/6/2022, contra la resolución del 02/6/2022, ello según la nota presentada al elevar las actuaciones –confr. fs. 479 autos principales–.

    En la resolución en crisis, el Sr. juez a quo desestimó –con costas– la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por el Estado Nacional, a cuyo efecto tuvo en cuenta que no fue acreditado que se hubieran modificado las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la medida precautoria dictada en la causa, con los alcances fijados en las resoluciones de fechas 04/02/2022 y 05/04/22.

  2. Que la demandada fundó su apelación mediante escrito del 28/6/2022.

    Se agravia porque desde su postura, el juez de grado ha decidido de manera imprudente y apresurada que no correspondía el levantamiento de la medida cautelar, sin analizar un elemento inescindible de dicha resolución,

    que es el cumplimiento del mandato judicial.

    Al respecto, señala que, los argumentos esgrimidos en la presentación de fecha 18/04/2022 respecto al cumplimiento de la cautelar,

    tienen una solidez que amerita al menos efectuar un análisis técnico que derivaría indudablemente en una clara resolución de levantamiento de la medida cautelar.

    Sobre todo, dice, si se advierte que, después, la propuesta de cumplimiento derivó en el dictado de la Resolución Nro. 336 del 3 de junio de 2022. De esta forma, afirma el apelante, la resolución 336/2022, como mínimo da debido y acabado cumplimiento a la medida cautelar de autos y sus ampliatorias del 04/02/2022 y del 05/04/2022, razón por la cual se desprende la inexistencia de una circunstancia de hecho que permita Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    continuar con una medida provisoria y precaria que se encuentra completamente cumplida.

    Asimismo, enfatiza, habiendo dado acabado cumplimiento con la medida cautelar, corresponde que el análisis del mismo sea realizado por el Poder Judicial. El hecho de que la accionante no estuviera de acuerdo con el modo en que se ha ofrecido cumplir no quiere decir que el Ministerio esté

    incumpliendo la medida precautoria, sobre todo si se tiene presente la Resolución MTR N° 336/2022 y lo que surge de sus considerandos, todo lo que –según afirma– debió ser examinado en la resolución apelada.

    En otro orden, expresa que, para mantener la tutela otorgada,

    debería probarse el mantenimiento de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, así como la falta de menoscabo al interés público comprometido y la irreversibilidad de la medida adoptada.

    Sobre el punto, expresa que, nada exime a los sentenciantes de analizar los elementos básicos de las circunstancias cambiantes durante el proceso que permitan mantener viva una medida dictada SEIS (6) meses atrás y analizar cuáles son los eventuales daños que pueda sufrir la demandante,

    sobre todo si como se ha demostrado, la demandada ha cumplido con las resoluciones dictadas y sus ampliatorias.

    Por ende, sostiene que, resulta absurdo mantener una medida cautelar que al día de hoy se ha cumplido depositando el dinero solicitado conforme surge de la Resolución MTR Nº 336/2022.

    Añade que, debe considerarse que, en la actualidad, no se observa actividad administrativa dirigida o enderezada a cambiar el sistema de reparto de compensaciones al Transporte Automotor de Pasajeros, es decir,

    lo que se ha depositado no puede retrotraerse en virtud de una resolución que dicte el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que resultan actos precluidos y un virtual cambio de situación procesal hacia adelante en nada cambiaría con el cumplimiento esbozado.

    Por otro parte, sostiene que, mediante las decisiones adoptadas en la causa, se han invadido facultades que son ajenas al sentenciante y que se ha extralimitado en sus funciones.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, afirma que los jueces no tienen las facultades constitucionales ni el saber técnico específico para dictar resoluciones como la dictada por el magistrado de grado. En ese aspecto mientras el MINISTERIO DE TRANSPORTE emitió una Resolución cuyos antecedentes específicos y técnicos fueron evaluados por las distintas área técnicas de la Cartera de Estado durante un tiempo razonable con interconsultas de distintas áreas expertas en la materia, al juez a quo se lo obliga a decidir en un proceso rápido y cautelar sin contar con las herramientas como las que un organismo específico en la materia cuenta.

    Por ese motivo, dice que, los magistrados no pueden reemplazar al poder administrador con motivo de su especialidad técnica, quedando expuesto por el propio sentenciante al intentar evadir dicho principio. Así, da a entender que la cuestión técnica gira en torno a la fijación del mecanismo de reparto, y que el “a quo” elige no ahondar allí y mantener una situación de hecho solicitada por la parte actora y concedida injustamente por él.

    También formula consideraciones relacionadas con la naturaleza de los subsidios, y sostiene que no existe derecho adquirido por parte de las empresas a percibir subsidio alguno, así como tampoco tienen derecho a mantener un régimen jurídico reglamentario en forma permanente alegando que han adquirido derechos en función del mentado régimen. Este razonamiento es enteramente aplicable al modo en que se distribuyen esos subsidios, el mecanismo En ese orden, dice que, agravia especialmente a su parte la interpretación del juez a quo para desconocer la facultad discrecional en el otorgamiento de subsidios a las empresas de transporte en forma de compensaciones, ignorando completamente la naturaleza jurídica del régimen de Compensaciones del SISTEMA INTEGRADO AUTOMOTOR

    (SISTAU).

    Tan es así que, de prosperar dicha tesitura, lo que empezó por ser una política transitoria de fomento de una actividad comercial que siempre fue libre y se manejó únicamente con el...

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