Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 060881/2019/6

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 6 - ACTOR: Z., E.D.P., J.

E. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA.

EXPTE. Nº 60881/2019/6 –J.8- (G.Y.)

RELACION N° 060881/2019/6/CA005

Buenos Aires, mayo 10 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos con motivo de los recursos articulados por 1) los demandados el 6 de diciembre de 2021 -fundado el 14 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 2 de febrero de 2022, y 2) la actora el 5 de febrero de 2022 –fundado el 16 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 4 de mayo de 2022,

    contra la resolución del 1 de diciembre de 2021,

    en tanto prorroga por un año la cuota de alimentos provisionales fijada en Pesos Un Millón ($

    1.000.000) “a computarse desde la notificación de la presente” (sic.).-

  2. Cabe recordar que, en el marco de las actuaciones incidentales nro. 60881/2019/1,

    este Tribunal confirmó la procedencia y el quantum ($ 1.000.000) de la cuota de alimentos fijada provisionalmente en la instancia de grado, mas se resolvió que dicha pensión quedaba sujeta a un plazo resolutorio de un año (ver pronunciamiento del 2 de septiembre de 2020).-

    Así, se dijo que “…debe concluirse que la suma fijada resulta prima facie ajustada a las constancias de autos” y que “Dicho lapso (un año) solo podrá prorrogarse a pedido de la interesada, si de las constancias se autos se aprecia que las partes han sido diligentes en los Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    trámites tendientes al avance de la causa y que la demora en el dictado de la sentencia se debe a circunstancias que le son ajenas”.-

    Ello así, vencido el término antes aludido, la actora requirió su prorroga en su escrito del 31 de octubre de 2021.-

    Para fundar su pedido, sostuvo que “De las constancias de autos resulta que esta parte ha impulsado debidamente las actuaciones,

    realizando todas las diligencias necesarias, no siéndole imputable la demora en el dictado de la sentencia. Es dable acotar que la única télesis de establecer el lapso de un año era procurar la diligencia de la parte actora en el dictado de una sentencia definitiva, pues resultaría ilógico que este lapso se fijara para dejar extinta la obligación de la prestación alimentaria en una persona de 84 años, ya que no hay previsión posible que la persona mayor pueda obtener un empleo o fuentes de ingreso que pudieran modificar su necesidad alimentaria que provisoriamente contempló S.S. y protegió”.-

    Tales argumentos fueron recogidos por la anterior sentenciante para acceder a la pretensión de la actora.-

  3. Alzaron sus quejas los demandados “en lo que atañe al monto de la pensión ($ 1.000.000)” (sic.). A tal efecto, manifestaron que “…el mismo es excesivo, teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias probatorias producidas en el expediente desde el señalamiento de la cuota primigenia y la resolución de V.E. del 2/9/20, de las que se colige una deliberada y silenciada capacidad económica de la actora…”.-

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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