Incidente Nº 6 - ACTOR: ASSUPA Y OTRO DEMANDADO: AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteCAF 026620/2011/6/CA005
Número de registro243482632

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. N° 26.620/2011/6/CA5 INC EJECUCION DE SENTENCIA DE AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA ASSUPA GIMENEZ, J.C. Y OTROS EN AUTOS “ASSUPA Y OTRO c/

AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de septiembre de 2019.-MNP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijo:

  1. Que a través de la resolución obrante a fojas 485/488, el juez de la instancia de grado fijó un plazo de 90 (noventa) días -a computarse desde que quedara firme dicho decisorio- para que el demandado presentara un Plan de Remediación Integral para el Aeropuerto de San Fernando. En efecto, dictó dicha medida en uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 25.675, en atención al tiempo transcurrido desde la homologación de los acuerdos suscriptos entre las partes y los resultados que arrojó la pericia elaborada por el Centro Argentino de Ingenieros (en adelante, CAI).

    Para así decidir, luego de recordar lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y jurisprudencia relativa al medio ambiente, destacó que -tal como surgía del pronunciamiento de fecha 13/07/17 de los autos principales- “no podía perderse de vista que se está en presencia de acuerdos homologados judicialmente, en virtud de los cuales se impulsó una labor pericial tendiente a determinar la envergadura de las obligaciones asumidas por las partes, a la luz de una realidad medioambiental de la zona aeroportuaria que aun hoy resulta incierta”.

    A partir de ello, consideró que resultaba inadmisible lo afirmado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante, ORSNA) “en el sentido de que los fondos del Patrimonio de Afectación para el Financiamiento de Obras en los Aeropuertos que conforman el Grupo ‘A’ no pueden ser destinados a la ejecución pretendida por la actora, en tanto en el Acta de Reunión de fecha 10/10/12 (glosada a fs.

    159/160, de los autos principales) se dispuso que la autorización contenida Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31173021#243482632#20190905092124398 en su Cláusula Primera implicaba la asunción del compromiso de articular todos los mecanismos previstos para ejecutar, con cargo al referido patrimonio de afectación, los trabajos a realizar que surjan del referido financieramente el costo de dichas tareas en el marco del Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos e incluyéndolas en los sucesivos Planes Anuales de Inversión, compatibilizando la operatividad aeroportuaria con la necesaria remediación ambiental, salvo en aquellos casos en que el generador del daño ambiental se avenga a su inmediata remediación (v. Cláusula Segunda)”.

  2. Que a fojas 489 el ORSNA interpuso recurso de apelación y a fojas 453/507 expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 514/519.

    En su memorial sostuvo que la decisión adoptada por el juez de grado desconocía la intervención de las autoridades ambientales competentes, ya que su parte había emitido un dictamen en donde destacaba la necesidad de determinar -con carácter previo a la remediación- los componentes de los focos de contaminación detectados. Al respecto, sostuvo que la existencia de concentraciones de tales compuestos, podría requerir una remediación de sitio o no, sujeta a la aprobación de la autoridad de aplicación ambiental, previa caracterización del mismo y evaluación de riesgos.

    Agregó que la naturaleza de los derechos en juego no desvirtuaban los principios del derecho civil respecto del nexo causal y del derecho ambiental respecto de la figura “contaminador-pagador”. También expuso que la resolución apelada no tuvo en cuenta el informe técnico del Departamento de Medio Ambiente del ORSNA que indicaban que “no deben considerarse las recomendaciones referidas a las tareas de remediación a ejecutarse por la falta de fundamento de la evaluación de criticidad de los sectores” (v. fs. 499).

    Invocó que su mandante consideraba necesario avanzar “sin dilaciones en las tareas propuestas con carácter previo a la definición un plan de remediación en los sectores señalados para determinar el alcance de la intervención conforme las pautas que determinen y aprueben las autoridades ambientales competentes” (v. fs. 499 vta.). Alegó que su parte puso en conocimiento del juzgado las tareas de remediación llevadas a cabo por la empresa YPF y expuso que no hay cuestión ambiental que conlleve peligro inminente a la sociedad ni se infiere que de lo actuado en este incidente que Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31173021#243482632#20190905092124398 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V las reglas procesales habiliten al juez a asumir una tarea propia de los organismos ambientales. Además, insistió en que la existencia de los compuestos de interés debían ser confirmados para que se configure un pasivo ambiental que deba ser remediado. Citó jurisprudencia de esta S. en apoyo de su postura.

    Por otro lado, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria ya que no se tuvo en cuenta las inconsistencias del informe pericial señaladas por su parte “excediendo su interpretación del artículo 32 de la Ley Nº 25.675”. Además, sostuvo que la decisión del juez importaba un exceso de jurisdicción toda vez que dicho plan no resulta de la intervención de la autoridad ambiental de jurisdicción en el Aeropuerto. Agregó que el informe del CAI no se apoya en la normativa aplicable razón por la cual es válido inferir que no hay riesgo alguno en la actualidad.

  3. Que a fojas 491 Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, AA2000) apeló y expresó agravios a fojas 509/512, replicados por su contraria a fojas 520/524.

    Allí expuso que no era posible realizar un plan de remediación hasta tanto se confirmara la presencia de contaminación ambiental por parte de la autoridad de aplicación con respecto a las zonas señaladas por el CA

  4. Ello, así debido a que era necesario fijar pautas técnicas y administrativas para categorizar y clasificar los diferentes sitios contaminados y los requisitos para ejecutar adecuadamente sus correspondientes procesos de remediación. Por otro lado, expuso que para que se verificara la contaminación era necesario un confronte con la autoridad de aplicación de dicha normativa. Alegó que desconocer esa intervención implicaría un exceso manifiesto de la facultad otorgada por el artículo 32 de la Ley Nº 25.675. Por último, sostuvo que la realización de un plan de remediación en este estadio del proceso resultaría ineficaz e inaplicable.

  5. Que con carácter previo a analizar los agravios de las partes, conviene reseñar la normativa aplicable en materia medio ambiental prevista en la Constitución Nacional y los presupuestos mínimos aplicables en todo el territorio Nacional de acuerdo con la delegación allí prevista.

    En primer lugar, es dable recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31173021#243482632#20190905092124398 para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. /// Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. /// Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” (el destacado no es del original).

    Por su parte, el artículo 123 de la CN establece -en lo que aquí interesa- que “[c]orresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, siendo aplicable en la CABA el régimen que se establezca a tal efecto.

    En línea con dichos presupuestos, el Congreso Nacional sancionó la Ley General del Ambiente Nº 25.675, cuyo artículo 2º prescribe -

    en lo que aquí interesa- que “[l]a política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: /// a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; (…) d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; /// e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; (…) g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; (…) j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; (…) k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”.

    Asimismo, el artículo 3º del citado plexo legal prescribe que “[l]a presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por...

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