Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2019, expediente CSS 31012/2013/6/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 31012/2013 AUTOS: “Incidente Nº 6 - ACTOR: DELAFOSSE ROBERTO MARIO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO: I. Contra la resolución de fs. 138, en la que la Sra. Juez del Juzgado Federal Nº5 del fuero decretó el embargo por la suma de $ 110.333,32 en concepto de capital e intereses calculados desde el 1/03/15 hasta 31/08/16, la demandada dedujo recurso de apelación. II. Esta S. ha sostenido en los autos “C.B. c/Anses s/Reajustes por Movilidad”, expte. N° 45368/98 con remisión al Dictamen nro. 24.753 de la fiscalía n°2 de fecha 14.10.08 que: “la aplicación en términos absolutos de la inembargabilidad propugnada por la recurrente significaría en los hechos una suerte de inmunidad perpetua de ejecución del Estado, inmunidad de ejecución que se le reconoce y respeta a los estado extranjeros, pero de ningún modo puede invocarse para sí y respecto de las propias leyes que él mismo, a través del poder legislativo, ha dictado y que él mismo, a través del poder judicial aplica.

Por otra parte, la reforma de la Constitución Nacional, través del art.

75, inc.22, le otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el principio a la tutela judicial efectiva y no puede existir tutela judicial efectiva sin el cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces.

Tal fue el criterio sustentado por la S. II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al pronunciarse en los autos “Salud, Y. c/Anses” de fecha 27-02-02 (sent. unt.

53034), donde sostuvo que “la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto. Antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado, que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la USO OFICIAL componen, debe ser el primero en honrar sus deudas. Entender lo contrario es absolutamente impensable en un estado de derecho”. Por su parte, la C2aCiv.yCom., La Plata, S. I, en los autos “A., A.O. s/ ejecución multas procesales y astreintes” del 11/09/14, sostuvo que “la inembargabilidad prevista en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de sentencias que se encuentren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la citada normativa o en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23.982, pues en el primer caso el acreedor cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de una sentencia y en el segundo está legitimado para ejecutar su crédito por habilitación...

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