Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Noviembre de 2022, expediente FSM 000090/2017/TO01/57/CFC011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 90/2017/TO1/57/CFC11

SANTA CRUZ, A.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1375/22

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente- y A.M.F.-.-,

reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo n° FSM 90/2017/TO1/57/CFC11

caratulado “SANTA CRUZ, A.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    4 de San Martín, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97,

    solicitada por la defensa oficial del interno A.J.S.C..

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad promovida por el doctor Sevillano Moncunill.

  4. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto al interno AXEL JOEL

    SANTA CRUZ, el día 11 de julio del año 2019 en el marco del expediente 299.409/19” (los destacados obran en el original).

  5. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en favor de Santa Cruz, que fue oportunamente concedido.

    Fundó su presentación en lo dispuesto en los arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Fecha de firma: 15/11/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Luego de efectuar una reseña de los antecedes del caso sostuvo que “(e)l Sr. Juez trató superficialmente los planteos de este Ministerio, en cuanto a la afectación al derecho de defensa. En tal orden el tribunal se limitó a indicar que la notificación previa de la audiencia de descargo prevista en el art. 40 del Decreto 18/97 permitió

    la intervención de la defensa del justiciable”.

    Del mismo modo, afirmó que la resolución en crisis no se hizo cargo de las irregularidades expuestas en la apelación del correctivo, donde se planteó la afectación de garantías constitucionales por la regulación propia del procedimiento y lo acontecido en la práctica concreta en lo que hace al principio de legalidad, imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa.

    A la par, señaló que existen concretas circunstancias del trámite administrativo que impiden considerar que haya existido un respeto al debido proceso,

    al derecho de defensa y, en definitiva, su convalidación por el Tribunal no fue adecuadamente fundada.

    De seguido, expuso que la resolución atacada tampoco evaluó lo oportunamente expuesto respecto a la falta de videoflimaciones del momento del hecho y del registro practicado y que impone como una obligación la propia normativa del SPF.

    De otra parte, indicó que “(e)n cuanto al derecho a ser oído, no puedo dejar de resaltar que ese ejercicio de defensa material no está garantizado en realidad, ni con la asistencia letrada, toda vez que entre el detenido y el servicio penitenciario existe, en términos reales,

    una relación de subordinación y obediencia, no existiendo tampoco imparcialidad en el ejercicio del poder administrativo y difícilmente puede considerarse que exista libertad en la declaración, o que la autoridad 2

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    SANTA CRUZ, A.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad Cámara Federal de Casación Penal penitenciaria evacuara las citas del imputado, puesto que hay un condicionamiento de origen, que es propio de esa relación de sujeción, con lo cual el derecho a ser oído resulta meramente formal y no tiene en la practica el valor que dicha garantía contempla”.

    Adujo, también, que el respeto del principio acusatorio no puede tomarse a la ligera, pues el hecho que los instructores y juzgadores sean personas y/o funcionarios distintos, no equivale al derecho a obtener una acusación, defensa, prueba y sentencia, respetando la división de funciones, como erróneamente supone la decisión de los magistrados.

    De otra parte, mencionó que “(d)ebo recordar que esta defensa técnica planteó el estado de duda imperante por la falta de prueba objetiva, puesto que la insuficiencia de elementos probatorios para sostener la acusación, permite afirmar la existencia de una duda razonable subsumible en el artículo 3ro. del CPPN, en función del estado de duda razonable sobre el evento, y la imposibilidad de determinar si el tenor de los dichos y demás circunstancias objeto de autos, daban o no la posibilidad de considerar afectado el bien tutelado en la norma, en función del principio de lesividad”.

    En relación a la inconstitucionalidad del decreto 18/97, expresó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, el procedimiento regulado en el mencionado decreto lesionaba el principio de legalidad y la garantías del debido proceso.

    En esa dirección, sostuvo que “(t)oda restricción a los derechos individuales efectuada por una decisión de Fecha de firma: 15/11/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    autoridad, solamente resultar legitima si se trata de una ley en sentido formal, esto es, de una norma emanada del Poder Legislativo y dictada según el procedimiento establecido constitucionalmente, y ninguna duda cabe que ello es así, en particular, cuando el derecho involucrado es la libertad individual, o los que de ella emanan”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal,

    mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE

    449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. el 16/08/18; y CPE

    1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. el 18/10/18; entre otros).

  7. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    corresponde señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

    4

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 90/2017/TO1/57/CFC11

    SANTA CRUZ, A.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad Cámara Federal de Casación Penal III. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez a quo consideró relevantes para rechazar el planteo de nulidad respecto de la sanción disciplinaria impuesta a A.J.S.C. y de inconstitucionalidad del decreto 18/97.

  8. Sentado cuanto precede, corresponde tener presente que el TOF N° 4 de San Martín señaló, en primer término, que el día 11 de julio de 2019 las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza impusieron a A.J.S.C. un correctivo disciplinario consistente en una sanción de “(12) DOCE días de permanencia en celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, según lo prescrito por el Artículo 19 Inciso 'E' del Decreto 18/97

    por: 'Tener de manera oculta en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual la celda N° 45 del Pabellón 'O' de la Unidad Residencial 4, 'UN (01) ELEMENTO

    DE METAL CORTOPUNZANTE', descripto en el Acta de Secuestro,

    hallado por el Ayte. de 3ra. M.C., Auxiliar de la Sección Requisa, siendo aproximadamente las 09:00

    horas, del dia 17/05/19, momento en el que se llevaba a cabo un procedimiento de Registro e Inspección de Carácter Ordinario en la mencionada celda', en calidad de 'AUTOR',

    conducta que encuadra en el Articulo 18 incisos 'c' del Reglamento de Disciplina para los Internos (DECRETO

    Fecha de firma: 15/11/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    18/97), tipificada como Infracción 'GRAVE', en el Artículo 20 inciso 'C' del precitado Reglamento” (ver expediente n°

    299.409/19)”.

    Seguidamente, mencionó que “(a)ntes del dictado de ese castigo, las autoridades penitenciarias labraron un acta que dio cuenta de lo ocurrido cerca de las 9.10 horas del 17 de mayo del año 2019 cuando, al tiempo de llevarse adelante un procedimiento de registro e inspección en el Pabellón “D” de la Unidad Residencial 4, en los términos establecidos por el art. 70 de la ley 24.660 y el Reglamento General de Registro e...

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